REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-O-2010-000132

Vista la anterior Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, y sus anexos, presentada por el abogado CARLOS ENRIQUE PUERTA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.821, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yeirys Caridad Perder Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.680.878, previamente observa:
Señala la presunta agraviada “…que es propietaria del inmueble tipo apartamento distinguido con las siglas B-3, del piso 2, del edificio El Istmo, el cual forma parte de la de la primera etapa del Conjunto Residencial Flamingo. Que desde el año 2006, viene presentando una problemática de filtración de en el inmueble del cual es propietaria, por cuanto del apartamento superior inmediato el cual se encuentra identificado con las siglas ph-1, del piso 3, del edificio El Istmo, cuyos propietarios son los ciudadanos PEDRO ANTONIO RON TOVAR y MIREYA MARTINEZ, titulares de la cedula de identidad N° 2.946.759 y 8.200.197, respectivamente, se mantiene una fuga de aguas blancas en sus tuberías internas y que en reiteradas oportunidades ha notificado a la junta de condominio del problema ya que han sido infructuosos los intentos de ser atendidos por los presuntos agraviantes. Finalmente aduce la accionante que intenta la presente acción de Amparo por no existir otro procedimiento que garantice la tutela de sus derechos.-
De lo antes transcrito se desprende que la presente acción busca reparar el daño causado al agraviado y no a restablecer las situaciones jurídicas que provengan de violaciones de Derechos y Garantías fundamentales que son el objeto de la Acción de Amparo.-
Cabe señalar al hoy accionante, que la vía de Acción de Amparo Constitucional, no constituye la más idónea para solventar su pretensión, en virtud de que nuestra Ley sustantiva y adjetiva señalan de manera expresa, la forma como se han de ventilar todo los conflictos de interés publico y privado, por lo que al ser el presente proceso de carácter extraordinario, es lo que impide la vía procesal breve y sumaria, en virtud de que existen mecanismos judiciales que permiten una eficaz protección de los derechos y Garantías supuestamente violados.
En tal sentido, acogiendo de esta manera la reiterada y pacifica doctrina vinculante de la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal, en el sentido de que cuando existen vías ordinarias especiales de las cuales pueden hacer uso las partes para dirimir sus conflictos, no debe admitirse ni utilizarse el especialísimo procedimiento de Amparo Constitucional, tomando en consideración que “el amparo constitucional solo se admite-para su existencia armoniosa con el sistema jurídico-ante la inexistencia de una vía idónea para el reestablecimiento inmediato de un derecho o garantía constitucional lesionado. Por esta razón pretender utilizar el amparo constitucional, cuando existen mecanismos idóneos para tutelar la situación jurídica constitucional que se alega infringida, haría nugatorio el carácter que la Constitución atribuye a las vías procesales dispuestas por el ordenamiento jurídico” (Sentencia 2369/2.001-Sala Constitucional. Caso Parabólicas Service´s Maracay, C.A)
Por tales motivos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional acoge la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia declarada Inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales la presente Acción de amparo constitucional y se ordena devolver los originales consignados en la misma.- Así se decide.-
La Juez Provisorio


Abg. Adamay Payares Romero.

El Secretario.


Abg. Jairo Daniel Villarroel.