REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2010-000233
Vista la anterior QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, y sus anexos, presentada por los Abogados JOSE INOCENCIO BALLESTEROS, YULEIMA MONTALBAN y THIBISAY LOPEZ VASQUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nros. 88.599, 100.768 y 122.646, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA GUAREGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.221.892, tal y como se desprende de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Barcelona, el día 09 de diciembre de 2009, el cual quedó anotado bajo el Nº 028, tomo 117, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, y el cual anexan marcado “A”, en contra de los ciudadanos ROBERT JOSE GONZALEZ CAMPOS y PABLO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:
Señalan los Apoderados en su libelo de demanda que su mandante con quien en vida fuere su cónyuge PEDRO SANTANA GOATACHE obtuvieron del entonces SERVICIO AUTONOMO PROGRAMA NACIONAL DE VIVIENDA RURAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, un préstamo de dinero que invirtieron en la construcción de una vivienda enclavada dentro de la comunidad de Mesones Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui cuyos linderos son NORTE: Segunda calle en medio y casa que es o fue de José Manuel Guerra; SUR: Su fondo con casa de Teodoro Brito; ESTE: Casa de Maribel Brito; y OESTE: Terreno de Pedro Goatache, tal y como consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay el 16 de julio de 1998, bajo el Nº 32 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria Pública, el cual acompañó al escrito en copia certificada marcad “B”, gozando su mandante de la posesión pacifica y continua de dicho inmueble hasta el mes de mayo de 2009, que consta en documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Barcelona el 05 de abril de 2004, bajo el Nº 06, Tomo 53, que acompañaron en copia marcada “C”, que el ciudadano Carlos Eduardo Goatache contiguo al primer inmueble descrito construyó unas bienhechurías constituida por una casa cuyos linderos son NORTE: Su frente con la primera entrada o Avenida Principal; SUR: Casa que es o fue del ciudadano Pedro Santana Goatache; ESTE: Casa que es o fue del ciudadano Pedro Alexander Goatache; y OESTE: Casa que es o fue del ciudadano Bonifacio Natera, poseyendo el referido ciudadano el inmueble antes descrito de forma continua y pacifica hasta que le dio en venta tales bienhechurías y en consecuencia transmitió la posesión a su representada mediante documento autenticado en la Notaria Pública de Barcelona el 27 de agosto de 2009, dejándolo anotado bajo el Nº 050, Tomo 064 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y que acompañaron en copia certificada marcado “D”. Asimismo señalaron que los bienes inmuebles antes descritos y otras bienhechurías construidas por su representada,…….., se encuentran enclavadas en un terreno con una extensión aproximada de setecientos metros cuadrados (700 mts2) ubicado en el mencionado sector Mesones Calle Principal, del Municipio Bolívar, que ha venido poseyendo su mandante de forma pacifica y continua por más de un año antes de la perturbación o despojo parcial del cual fue objeto,…, tal y como se desprende de justificativo de testigo el cual quedó autenticado ante la Notaria Pública de Barcelona, el día 15 de diciembre de 2009, que acompañaron en copia marcado “E”.
Igualmente señalaron que los ciudadanos ROBERT JOSE GONZALEZ CAMPOS y PABLO SANCHEZ, le manifestaron a su mandante el interés de comprar las bienhechurías y el terreno poseído por su representada, con el fin de construir en la misma un Colegio denominado “Los Aleros”, destacando que su patrocinada OMAIRA JOSEFINA GUAREGUA, hasta la fecha no ha celebrado ningún negocio jurídico valido que le transmita a esos ciudadanos ni a ningún otro tercero la propiedad o posesión de las bienhechurías o el terreno antes descrito pero a pesar de ello los ciudadanos ROBERT JOSE GONZALEZ CAMPOS y PABLO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, procedieron en fecha 15 de mayo de 2009, y perpetraron una perturbación a la posesión pacifica de su representada al depositar en las mismas unas tuberías metálicas y otros materiales, sin que hubiese mediado consentimiento de su mandante para tal conducta, siendo por el contrario rechazado inmediatamente por la misma.
Ahora bien, establecidos los hechos anteriores, que son los que presuntamente dan origen al presente Interdicto de Amparo, debe esta sentenciadora establecer lo siguiente: La acción propuesta, es la posesoria llamada interdicto de amparo, queja o mantenimiento, tiende a proteger al poseedor contra las perturbaciones de que puede ser objeto su posesión. Su finalidad, pues, es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que éstas ocurrieran, siendo su fundamento legal el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el articulo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales se citan a continuación:
Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.
Artículo 700: En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.”
En las normas antes transcritas, el legislador estableció los supuestos de procedencia del interdicto de amparo, a saber: la cualidad en el actor de poseedor legítimo de un inmueble o de un derecho real, el hecho de la perturbación, la ultra anualidad de la posesión y el lapso de un año para interponer la acción interdictal, requisitos que deben cumplirse en forma concurrente.
Estas acciones, que se tramitan mediante el procedimiento especial, establecido en el articulo 700 del Código de Procedimiento Civil en el cual el Juez puede verificar la ocurrencia de la perturbación descrita por la parte querellante, quien presentara las pruebas idóneas para demostrar los hechos, que en estos casos consiste en un justificativo de testigos de manera concreta, en virtud que ha sido criterio reiterado del Tribunal el examinar dicho justificativo que es presentado al inicio del juicio, con la finalidad de determinar si era suficiente para darle curso al procedimiento y considerar la existencia de la perturbación en la posesión que alega la querellante.
En el caso de autos revisado como ha sido el justificativo de testigo consignado por la querellante compuesto de siete preguntas que describen una cantidad de hechos detalladamente señalados que inducen a los testigos a contestar con la reproducción exacta de lo formulado en la pregunta, lo cual puede desprenderse de los justificativos que corren insertos a los folios diecinueve (19), veinte (20) y sus Vtos., y veintiuno (21) del presente expediente.
Lo que en definitiva quiere señalar esta juzgadora, es que no es lo mismo preguntarle a un testigo para determinar el conocimiento que tiene sobre el hecho determinado, que conteste como se llama el fundo del querellante y que el testigo responda que se llama La Maravilla, a preguntarle al testigo si el fundo del querellante se llama La Maravilla y este responda que si, por lo que en ese ultimo caso, estamos en presencia de una pregunta que induce a una respuesta determinada y que no denota el conocimiento del testigo sobre el hecho que le es preguntado.
Estas declaraciones de testigos, el Tribunal las ha considerado como inapropiadas, puesto que no puede desprenderse de ellas el conocimiento que pueda tener el testigo, sobre los hechos de manera directa, ya que todos los datos de la información les son suministrados por el preguntante, por lo que el testigo responde en consecuencia, sin dejar claro para quien juzga si tiene conocimiento cierto o no de los hechos, asimismo se observa que las preguntas se realizaron sobre desde hace cuantos años conocía a la querellante, y la oportunidad (no exacta) en que supuestamente se produjo la presunta perturbación, dado que los mismos coincidieron en responder que los hechos sucedieron hace aproximadamente siete (07) meses, no señalando una fecha exacta tal como lo indicó la querellante en su escrito libelar, no aportando nada con respecto a la perturbación, ya que no fue probada con los testigos idénticos a quienes se les formulo preguntas en forma sugestiva, razones por la cual no se verificó la ocurrencia de la perturbación ni la fecha en que se produjo la misma. Requisito fundamental para que proceda la presente acción, razones por las cuales resulta forzoso declarar la Inadmisibilidad de la demanda con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, y conforme al principio constitucional del proceso como instrumento para la realización de la justicia, sin formalismos inútiles y causas que posteriormente conduzcan a declarar improcedente la acción, forzosamente este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, propuesta por los Abogados JOSE INOCENCIO BALLESTEROS, YULEIMA MONTALBAN y THIBISAY LOPEZ VASQUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nros. 88.599, 100.768 y 122.646, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA GUAREGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.221.892, en contra de los ciudadanos ROBERT JOSE GONZALEZ CAMPOS y PABLO SANCHEZ.- Y Así se decide.-
Publíquese. Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En la ciudad de Barcelona, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Abog. Adamay Payares Romero El Secretario,
Abog. Jairo Villarroel Rodríguez
En esta misma fecha de hoy, siendo las nueve y cuarenta y cinco (09:45 a.m), se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-
El Secretario,
Abog. Jairo Villarroel Rodríguez
APR/JVR/joha.-
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