REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2008-000183
DEMANDANTE: LUCIANO RAFAEL MARCANO ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.799.535, de este domicilio.-
APODERADO
JUDICIAL
DE LA PARTE
ACTORA: ABEL ECHENIQUE CEDEÑO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.544.-
PARTE
DEMANDADA: CARMEN ELIZABETH LUGO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.841.114, de este domicilio.-
APODERADO
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDADA: JOSE GREGORIO ALVAREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.661.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA
I
Se contrae la presente causa al juicio por Cumplimiento de Contrato Venta Verbal, intentada por el abogado en ejercicio ABEL ECHENIQUE CEDEÑO, en su carácter de apoderado del ciudadano LUCIANO RAFAEL MARCANO ÁVILA antes identificado, en contra de la ciudadana CARMEN ELIZABETH LUGO SILVA, plenamente identificada. Expone la parte actora en su libelo de demanda: Que en fecha veinticinco de enero del año 1999 la ciudadana CARMEN ELIZABETH LUGO SILVA, le ofreció en venta a su poderdante, en la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00) de la denominación anterior, equivalentes a DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,00) actuales, un apartamento de su exclusiva propiedad, distinguido con las siglas PB-0, Piso Planta Baja, del Edificio “Residencias El Tucán”, Torre A-11, que forma parte del Conjunto Residencias Venecia, construido sobre una parcela de terreno distinguida con el Número y Letra N-4, de la Zona de Hoteles y Condominios, Sector La Aquavilla, ubicado en el Complejo Turístico El Moro, Distrito Sotillo del estado Anzoátegui, el mencionado apartamento consta de treinta y nueve metros con noventa decímetros cuadrados (39,90 mts2) de superficie, está integrado por una sala-comedor con terraza, cocina-lavadero, un (01) baño, un (01) dormitorio con closet, cuenta con un calentador, una batea en el lavadero, un tablero de electricidad general para el apartamento y un jardín de uso exclusivo que mide tres metros con noventa decímetros cuadrados (3,90 mts2), cuyos linderos son los siguientes: NOR-ESTE: Parte de la fachada nor-este de edificio y el apartamento PB-9; SUR:-OESTE: Hall de entrada del edificio; NOR-OESTE: Cuatro transformadores y cuatro medidores; SUR-ESTE: Fachada sur-este del edificio, además forma parte de este apartamento un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 134, ubicado en la planta baja, frente a la entrada sur-este del edificio… …que demostró la propiedad con documento de compra venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del estado Anzoátegui, Puerto La Cruz, en fecha tres (03) de febrero del año 1987, registrado bajo el Número 41, Folios 237 al 243, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre de ese año… …que estando de acuerdo en precio y cosa, se perfeccionó verbalmente la venta,…que conforme a lo acordado procedió a hacer un primer pago por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) de la denominación anterior, equivalentes a CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) actuales, en fecha 01 de febrero de 1999 mediante cheque N° 79673214, girado contra CORP BANCA C.A., depositado en la Cuenta de Ahorro N° 141-892785-0, del Banco CORP BANCA C.A., cuya titular es la ciudadana CARMEN ELIZABETH LUGO SILVA, del cual consigna planilla de depósito marcada “C”… …que realizó un segundo pago por pago por la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,00) de la denominación anterior, equivalentes a ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00) actuales, en fecha 7 de septiembre de 1999, fecha en la cual la vendedora extendió de su puño y letra el recibo que anexó marcado “D”… …que aún cuando existe incongruencia entre los dígitos y el texto, efectivamente fue un cheque cuyo beneficiario fue la vendedora… …que el mismo fue descontado en fecha 15 de septiembre de 1999,… …que el apartamento objeto de la presente demanda desde la fecha de los referidos pagos permaneció desocupado pendiente de que la vendedora cumpliera con hacer efectiva la tradición del inmueble vendido… …que al contrario de cumplir con esa obligación recientemente su poderdante ha tenido información que la vendedora lo está ocupando, lo que constituye un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo… …que fundamenta la presente acción en los artículos 796, 1.474, 1.486, 1.487, 1.159, 1.161, 1.167, 1.264, 1.265 y 1.169 del Código Civil… …que demanda a la ciudadana CARMEN ELIZABETH LUGO SILVA para que cumpla con su obligación de efectuarle a su poderdante la tradición y saneamiento del apartamento identificado anteriormente… …que estima la presente demanda en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00).-
En fecha 12 de febrero de 2008, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda.-
En fecha 06 de marzo de 2008, el abogado ABEL ECHENIQUE CEDEÑO, en su carácter de apoderado del ciudadano LUCIANO RAFAEL MARCANO ÁVILA, antes identificado, ratifica solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.-
En fecha 14 de abril de 2008, comparece el ciudadano José Alberto Figuera, en su carácter de Alguacil Titular del Juzgado y consigna Boleta de Notificación de la ciudadana CARMEN ELIZABETH LUGO SILVA, en vista de la imposibilidad de localizarla personalmente.-
En fecha 28 de abril de 2008, el abogado ABEL ECHENIQUE CEDEÑO, en su carácter de apoderado del ciudadano LUCIANO RAFAEL MARCANO ÁVILA, antes identificado, solicita la citación por carteles de la parte demandada.-
En fecha 07 de mayo de 2008, el Tribunal vista la solicitud que antecede, acuerda lo solicitado ordenando la publicación de los carteles por los diarios El Tiempo y El Metropolitano.-
En fecha 23 de julo de 2008, el abogado ABEL ECHENIQUE CEDEÑO, en su carácter de apoderado del ciudadano LUCIANO RAFAEL MARCANO ÁVILA, antes identificado, consigna Carteles de Citación debidamente publicados por los diarios El Tiempo y El Metropolitano.-
En fecha 23 de septiembre de 2008, comparece el ciudadano José Alberto Figuera, en su carácter de Secretario Accidental del Juzgado y deja constancia de haber fijado Cartel de Citación en el domicilio de la demandada, ciudadana CARMEN ELIZABETH LUGO SILVA.-
En fecha 06 de noviembre de 2008, el abogado ABEL ECHENIQUE CEDEÑO, en su carácter de apoderado del ciudadano LUCIANO RAFAEL MARCANO ÁVILA, antes identificado, solicita al Tribunal el nombramiento de un Defensor Judicial.-
En fecha 09 de diciembre de 2008, el Tribunal vista la solicitud que antecede, acuerda lo solicitado y designa al abogado José Gregorio Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.661 como Defensor Judicial de la demandada, ciudadana CARMEN ELIZABETH LUGO SILVA.-
En fecha 22 de enero de 2009, comparece el ciudadano José Alberto Figuera, en su carácter de Alguacil Titular del Juzgado y consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por el abogado José Gregorio Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.661, en su condición de Defensor Judicial de la demandada, ciudadana CARMEN ELIZABETH LUGO SILVA.-
En fecha 27 de enero de 2009, el abogado José Gregorio Álvarez acepta la designación de Defensor Judicial de la demandada, ciudadana CARMEN ELIZABETH LUGO SILVA.-
En fecha 28 de enero de 2009, el abogado ABEL ECHENIQUE CEDEÑO, en su carácter de apoderado del ciudadano LUCIANO RAFAEL MARCANO ÁVILA, antes identificado, solicita al Tribunal la citación del Defensor Judicial de la demandada, para la contestación de la demanda.-
En fecha 04 de febrero de 2009, el Tribunal vista la solicitud que antecede, acuerda lo solicitado y ordena la citación del abogado José Gregorio Álvarez, en su condición de Defensor Judicial de la demandada, ciudadana CARMEN ELIZABETH LUGO SILVA.-
En fecha 06 de julio de 2009, comparece el ciudadano Manuel de Jesús Rodríguez Rodríguez, en su carácter de Alguacil Titular del Juzgado y consigna Recibo de Compulsa, debidamente firmada por el abogado José Gregorio Álvarez, en su condición de Defensor Judicial de la demandada, ciudadana CARMEN ELIZABETH LUGO SILVA.-
En fecha 28 de julio de 2009, el abogado ABEL ECHENIQUE CEDEÑO, en su carácter de apoderado del ciudadano LUCIANO RAFAEL MARCANO ÁVILA, antes identificado, solicita el avocamiento de la Juez.-
En fecha 11 de agosto de 2009, la Abogada ADAMAY PAYARES ROMERO se avoca al conocimiento de la causa en su carácter de Juez Provisorio.-
En fecha 21 de septiembre de 2009, el abogado José Gregorio Álvarez, en su condición de Defensor Judicial de la demandada, ciudadana CARMEN ELIZABETH LUGO SILVA, se da por notificado del avocamiento.-
En fecha 19 de octubre de 2009, el Tribunal ordena al abogado José Gregorio Álvarez, en su condición de Defensor Judicial de la demandada, ciudadana CARMEN ELIZABETH LUGO SILVA, dar contestación a la presente demanda.-
En fecha 11 de noviembre de 2009, el abogado José Gregorio Álvarez, en su condición de Defensor Judicial de la demandada, ciudadana CARMEN ELIZABETH LUGO SILVA, presentó escrito de contestación a la demanda, bajo los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes la demanda que por Cumplimiento de Contrato incoara en contra de su representada el ciudadano LUCIANO RAFAEL MARCANO ÁVILA… …que niega, rechaza y contradice que su representada le ofreciera en venta por la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00) hoy DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,00) al ciudadano LUCIANO RAFAEL MARCANO ÁVILA, el inmueble objeto de la presente acción… …que reconoce que su representada es la dueña del referido inmueble… …que niega, rechaza y contradice que su representada estuviera de acuerdo en precio y cosa, por lo que niega que se haya perfeccionado verbalmente la venta del referido inmueble… …que niega, rechaza y contradice que su representada recibiera conforme a lo acordado un primer pago del demandante por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) hoy CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), en fecha 01 de febrero de 1999, mediante cheque N° 79673214, girado contra CORP BANCA C.A., cuyo titular es su representada, según recibo de depósito en la Cuenta de Ahorro N° 67893212, el cual desconozco… …que niega, rechaza y contradice que su representada recibiera un segundo pago por un monto de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,00) hoy ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00), en fecha 7 de septiembre de 1999, fecha en la cual, según el demandante, su representada le extendió de su puño y letra recibo que fue consignado el cual desconozco… …que niega, rechaza y contradice que su representada recibiera un cheque a su nombre y el cual fuera descontado en fecha 15 de septiembre de 1999, como se aprecia de corte de cuenta expedido por el banco en esa oportunidad, donde aparece en orden correlativo el cheque serial 541, por un monto de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,00) hoy ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00)… …que niega, rechaza y contradice, que desde la fecha en que supuestamente el demandado efectuó los referidos pagos a su representada, el apartamento permaneciera desocupado, pendiente que la vendedora cumpliera su obligación de hacer efectiva la tradición del inmueble vendido… …que su representada esté ocupando el inmueble vendido y que esto constituya un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.-
En fecha 14 de diciembre de 2009, el abogado José Gregorio Álvarez, en su condición de Defensor Judicial de la demandada, ciudadana CARMEN ELIZABETH LUGO SILVA, presentó escrito de pruebas.-
En fecha 17 de diciembre de 2009, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha se admitieron las pruebas promovidas en la presente causa.-
Vistos, sin informes.-
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Revisadas como han sido las actas procesales de las mismas se evidencia que la pretensión de la parte actora es el Cumplimiento de un Contrato Verbal de Venta, ya que según afirma, después de efectuar los pagos correspondientes, la demandada dejó de cumplir con su obligación de hacer efectiva la tradición del inmueble vendido, y que es objeto de la presente causa; en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el defensor judicial en representación de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes el libelo de la demanda, argumentando en su defensa que su representada no le ofreció en venta el referido inmueble, no haber recibido ningún pago al no estar de acuerdo en precio y cosa, desconociendo los mismos; en este sentido esta Juzgadora se pronunciará sobre el desconocimiento realizado por el defensor judicial de los supuestos pagos realizados por el demandante, y consignados con el libelo de la demanda marcados “C” y “D”, los cuales cursan al folio 13 de este expediente como punto previo al fondo de la controversia.-
PUNTO PREVIO
En el caso bajo análisis, observa esta juzgadora que la parte actora junto con su libelo de demanda, acompaña el original de recibo de depósito N° 67893212, del cheque N° 79673214, depositado en la Cuenta de Ahorro N° 141-892785-0, del Banco CORP BANCA C.A., cuya titular es la ciudadana CARMEN ELIZABETH LUGO SILVA, y un recibo de fecha 7 de septiembre de 1999, supuestamente extendido de puño y letra por la demandada, del cual existe incongruencia entre los dígitos y el texto para fundamentar su pretensión, los cuales constituyen los únicos medios de prueba presentado por el actor.-
Ahora bien, se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, que en fecha 11 de noviembre de 2009, compareció el abogado José Gregorio Álvarez, en su condición de Defensor Judicial de la parte demandada, y presenta escrito de Contestación de la demanda mediante el cual niega todos los hechos invocados por el actor en el libelo de la demanda y desconoce en nombre de su representada los documentos señalados anteriormente y el estado de cuenta del período 01/09/1999 al 30/09/1999, consignados por el actor con el escrito de demanda. Sin embargo, durante la etapa de promoción de pruebas no desplegó actuación probatoria alguna a los efectos de enervar los alegatos del actor.-
En tal sentido, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.-
Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.-
De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.-
Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.-
En tal sentido, este Tribunal conforme a la anterior disposición, debe analizar todas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, en su deber de actuar exhaustivamente, a fin de comprobar la existencia o no de la obligación a la que se contrae el instrumento fundamental de la presente acción:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Capítulo I: Invoca el mérito favorable de las actas, con respecto a esta invocación este Tribunal indica que con esta invocación no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, por lo que, considera pertinente esta Juzgadora transcribir parcialmente la sentencia emanada del tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 10 de Julio de 2.003, con ponencia del Magistrado Eduardo Rafael Perdomo, expediente Nº 03287, páginas 642 y 643. Tomo 7, año IV, Julio 2003, cuyo tenor es el siguiente: “… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tale alegaciones…”
Ahora bien, en virtud a lo estipulado en la citada Jurisprudencia, quien aquí decide, acogiéndose al criterio del Máximo Tribunal de la República, considera que, es improcedente valorar tales alegaciones por no ser un medio probatorio susceptible de valoración, sino que hace alusión a principios que deben ser aplicados de oficios por el JUEZ. Así se establece.-
Capítulo II: La parte actora, acompañó con el libelo de la demanda las siguientes pruebas documentales:
Marcado B: Copia certificada del documento de propiedad expedida por la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, protocolizado en fecha 03 de febrero de 1987, anotado bajo el N° 41, Folios 237 al 243, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre de referido año, a este documento se le otorga valor probatorio a los fines de acreditar la propiedad de la parte demandada sobre el inmueble objeto del presente juicio, de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Marcado C: Recibo de depósito N° 67893212, del cheque N° 79673214, depositado en la Cuenta de Ahorro N° 141-892785-0, del Banco CORP BANCA C.A., cuya titular es la ciudadana CARMEN ELIZABETH LUGO SILVA, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) de la denominación anterior, equivalentes a CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) actuales; Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido en tomar lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar el pago realizado. Así se declara.-
Marcado D: Recibo que expresa “Por Bs 11.000; Recibí de Señor(a) Lucino Marcano; la cantidad de ONCE MILLONES con 00/100 BOLÍVARES, (ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00) actuales); por concepto de compra de apto 0 Edificio Tucán restando la cantidad de Bs. 8.000,00, Puerto La Cruz 7 de septiembre de 1999, Firma: se lee Carmen E. Lugo S., 3.841.114” supuestamente extendido de puño y letra por la demandada, observa esta Juzgadora que en lo que respecta a estas documentales, no pueden ser apreciadas porque se trata de documentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido desecha tal documental. Así se declara.-
Con respecto a las pruebas que anteceden marcadas “C” y “D”, se observa de actas que el defensor judicial designado a la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, desconoce en nombre de su representada tales instrumentos. Ahora bien, dicho desconocimiento lo hace de manera pura y simple, sin embargo, el desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva el desconocimiento de la firma que lo autoriza, en razón de lo cual, se deben realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, regula la eficacia de los instrumentos privados, estableciendo lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en un juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.-
De la norma antes transcrita, se evidencia que el reconocimiento es un acto expreso o implícito, en virtud del cual el autor jurídico del documento o sus causahabientes le otorgan autenticidad, por lo tanto, es un acto eminentemente personal, toda vez que significa establecer si la firma estampada es o no del que aparece suscribiendo el documento. De tal forma, el desconocimiento de un documento privado, es un acto que sólo puede efectuar la parte a quien se le oponga como emanado de él o de algún causahabiente suyo, pues lógicamente es ella quien conoce si efectivamente el documento que se le opone emana de su autoría.-
En el caso bajo análisis, quien desconoce el documento es el defensor judicial de la parte demandada, de manera que el carácter personal mencionado del acto de desconocimiento se ve quebrantado, en el sentido que no es el propio autor del instrumento quien desconoce la firma del mismo, sino un tercero que ejerce la defensa profesional del demandado, en virtud de no habérsele encontrado, para garantizar así su derecho a la defensa.-
Si bien es cierto, la figura del defensor judicial constituye una garantía de resguardo de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, que surge cuando el demandado en el proceso civil no pudo ser citado personalmente, éste no puede ser considerado un mandatario del demandado, sino un especial auxiliar de justicia que obra en defensa de éste para no desmejorar las señaladas garantías, por lo tanto, juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley, y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.-
En el presente caso el abogado José Gregorio Álvarez no acreditó haber sido facultado expresamente por la parte demandada a quien, como ya se dijo, representa en su condición de defensor judicial, para desconocer tales instrumentos en la presente acción, muy por el contrario, se verifica de actas que no existen pruebas de que el defensor judicial notificara a su representada de su designación, esto implica que el representante de los intereses de la demandada no consiguió ubicarla personalmente, por lo que mal podría este conocer a ciencia cierta algún dato relacionado con la obligación que se le atribuye a su defendida.-
De tal forma, a juicio de ésta Juzgadora, el desconocimiento realizado por el defensor judicial de la parte demandada, no puede tener las consecuencias establecidas en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, que originan la inversión de la carga de la prueba a la parte actora para probar la autenticidad del instrumento, toda vez que el desconocimiento como mecanismo de impugnación del instrumento privado, realizado por el defensor judicial de la demandada de autos, resulta a todas luces improcedente. En fundamento a lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que no puede tenerse como impugnado en este proceso, los instrumentos señalados. Así se declara.-
Marcado E: Estado de cuenta del período 01/09/1999 al 30/09/1999 del Banco Orinoco, observa esta Juzgadora que el referido movimiento bancario, constituye un instrumento privado consignado en copia simple que procede de una reconocida entidad financiera, el cual no se encuentra debidamente validado con una firma y con el sello del banco, por lo tanto, no constituye un medio de prueba eficaz en el presente juicio, y nada prueban en relación al cumpliendo o no de la parte actora en cuanto al supuesto pago a la demandada por concepto de compra del inmueble objeto de la presente acción; no siendo prueba del alegato formulado por la parte promovente, en este sentido desecha tal documental por impertinente. Así se declara.-
Con respecto a la referida prueba, se observa de actas que el defensor judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda desconoce de manera pura y simple el referido estado de cuenta emitido por la entidad bancaria Banco Orinoco, no obstante, considera esta sentenciadora que mal puede proceder el defensor judicial, proceder a realizar el desconocimiento de un instrumento privado que no emana de ella, ni mucho menos de la parte demandada, ya que tal como fue señalado en párrafos anteriores, el reconocimiento o desconocimiento de instrumentos privados se encuentra contemplado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
FONDO DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas en el proceso, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones: Se ventila aquí una acción de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta verbal por un supuesto incumplimiento de las obligaciones contraídas por la ciudadana CARMEN ELIZABETH LUGO SILVA, partiendo de la afirmación de que el vendedor tenía la obligación de vender en la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00) actualmente DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,00), al ciudadano LUCIANO RAFAEL MARCANO ÁVILA, el inmueble objeto de la presente acción tal como lo acordaron de manera verbal, lo cual supuestamente ya fue cancelado.-
Debe observar esta Juzgadora que luego de un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente y a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente: “Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Del texto de la norma precedente, se evidencian claramente los dos elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber: 1. La existencia de un contrato bilateral; y, 2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.-
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe esta Juzgadora pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.-
En el presente caso, la parte actora fundamenta el incumplimiento de los demandados en un Contrato Verbal de Opción de Compra Venta, y si bien es cierto que la relación jurídica que nace de dicho contrato, no requiere formalidad escrita para su perfeccionamiento, no es menos cierto que dicha relación, conforme a los razonamientos anteriormente referidos, debe ser demostrada, o bien a través de un principio de prueba por escrito, o mediante la prueba testimonial, que en nuestro ordenamiento jurídico está admitida para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de los dos mil bolívares, como en el caso de autos, siempre y cuando exista el principio de prueba por escrito, y en el presente asunto, la parte actora no promovió la prueba testimonial, solo se limito a demostrar en autos los depósitos realizados en la cuenta corriente de la ciudadana CARMEN ELIZABETH LUGO SILVA; en consecuencia, no quedó probada, la existencia de la relación jurídica que obligaba al demandado.-
En este orden de ideas, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, existe plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas orinal 5º del artículo 243 Ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-
Ahora bien, se observa de las actas que conforman la presente litis que la parte actora no consignó los instrumentos en los cuales fundamenta la demanda, en consecuencia en ausencia de algún medio que pruebe la obligación que reclama, no existe fundamento de la presente acción, de manera que de conformidad con lo establecido en el artículo 254 Ejusdem, que establece la actitud que deberá tomar el Juez en caso de presentarse duda, de manera que conforme a lo antes indicado no se desprende de las actas procesales elemento probatorio alguno que demuestre la existencia de la obligación que se reclama, al respecto se indica lo siguientes:
Conforme a lo ante sindicado observa esta Juzgadora que se aprecia de las actas que la parte actora incoó demanda por Cumplimiento de Contrato Verbal de Venta, y al respecto esta Juzgadora destaca que en el presente proceso se discute el cumplimiento de un contrato verbal de venta, de manera que resultando la situación de esta forma, le corresponde a la parte demandante demostrar la existencia del aludido contrato verbal, de allí que la parte actora deberá probar la celebración de dicho contrato verbal que alega, tal y como lo prevé los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: Artículo 12 Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Artículo 506 Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.
La Doctrina ha interpretado la presente disposición legal de la siguiente forma: Los hechos notorios no son objeto de prueba.-
La carga y apreciación de la prueba. Podemos exponer las reglas respecta las partes y al Juez.-
A. Respecto de las partes. La regla es la del Art. 506 ejusdem. Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal ya que: El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.-
Como consecuencia de este principio: 1. el demandante debe probar su acción, esto es su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma.-
Sin embargo, es conveniente tener en consideración las reglas sobre distribución de la prueba según los hechos expuestos conforme a la clasificación de los profesores Alsina y Coutere:
a. Hechos constitutivos. La prueba de los mismos corresponde al actor que persigue el reconocimiento del derecho; así el actor que cobra arriendos debe probar la existencia del contrato de arrendamiento, la calidad de arrendamiento del demandado.-
b. La prueba del hecho extintivo. Corresponde al demandado. Así en el caso propuesto como ejemplo, el arrendatario que sostenga que ha abonado los arriendos que se le cobran, o que es propietario del bien.-
c. La prueba de hecho modificado o impeditivo. Puede corresponder al actor si se trata de una acción declarativa, como si alega la prescripción adquisitiva que ha venido a modificar el dominio del demandado; así cuando alega una suspensión o no vencimiento del término de la obligación, una excepción de pago; o en general la alegación de un hecho extintivo de las obligaciones que se le exigen. Por esto hemos dicho que el demandado no tiene que probar sino las excepciones o cuestiones previas.-
d. El hecho simplemente negativo. No puede probarse. Sin embargo, es de notar que las proporciones negativas pueden encerrar una afirmación; así el demandado al afirmar que no debe el crédito cuya existencia originaria admite, está sosteniendo que lo ha pagado.-
2. El demandado no tiene que probar sino en el caso de que haya deducido las cuestiones previas o excepciones. Por eso es que la formula exacta es, que el que alega un hecho debe probarlo ya se actor o demandado. (Coutere).-
B. Respecto al Juez. No existe la obligación en el Juez de declarar pruebas por su propia iniciativa; pero puede hacerlo cuando lo estime necesario para formar su propia opinión sobre la litis. Esta facultad la ejerce el juez en forma restrictiva como consecuencia del sistema dispositivo que impera en nuestra legislación civil.-
Sus facultades al respecto están indicadas en los Arts. 401 y 514. Las pruebas cuya actuación se decreta por propia iniciativa del Juez se denominan prueba de oficio.-
Los jueces tienen que ser muy cautos al hacer uso de esta facultad para que, por su ejercicio, no se subsane la omisión o error en que haya incurrido una parte en el ofrecimiento o actuación de pruebas, mejorando en esta forma su situación dentro del proceso. Además, estas pruebas no están sujetas al termino probatorio, sino que se fijara un término para cumplirlos y contra él no se oirá recurso de apelación, igualmente no puede decretarse de oficio ciertas pruebas; juramento decisorio.-
Por último la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el juez solo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones.-
Hechos notorios. Principio de Derecho, ciertamente discutido, según el cual no se necesita probar aquella hechos que son de publica notoriedad (notoria non agent probatione)”.-
Así como también el artículo 1.354 del Código Civil, que a letra dicen: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Disposición ésta que la doctrina ha interpretado de la siguiente forma: Prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio. Para el Derecho Procesal, la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la Ley.-
Ahora bien, en virtud de que la pretensión del accionante en el presente caso, se contrae a una acción de cumplimiento de contrato, específicamente de opción de compra-venta, estima esta Juzgadora que el presupuesto lógico-jurídico de procedencia de la acción propuesta debe ser precisamente la existencia de un contrato de bilateral cuyo cumplimiento sea susceptible de ser demandado judicialmente. En efecto, no habiendo demostrado la parte demandante la existencia del contrato de compra venta, es decir que no dio cumplimiento a la carga procesal que le impone el 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”, y 1.354 del Código Civil “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
En consecuencia y revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente litis, esta Juzgadora observa que la parte demandante no trajo a las actas pruebas suficientes, pertinentes, idóneas, conducentes y legales que permitan demostrar la celebración del contrato de venta verbal, fundamento de su acción, lo que hace que la pretensión del actor no procede conforme a derecho. Así se Declara.-
En el presente caso, en relación a la actuación de la parte demandada, esta juzgadora observa de actas que fue intimada por medio de carteles, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que transcurrió íntegramente el lapso concedido para su comparecencia, sin que se hicieran presente en el juicio, le fue nombrado un defensor judicial, quien asumió su defensa y desplegó la actuación procesal correspondiente al presente litigio. De tal forma, corresponde ahora analizar la conducta asumida por el representante judicial de la parte demandada dirigida a enervar los efectos jurídicos del Cumplimiento de Contrato de Venta Verbal solicitada por el actor con el libelo de la demanda.-
Del análisis de las actas procesales se evidencia que el defensor judicial ad litem, desplegó una conducta cónsona con las funciones encomendadas a su cargo, pues, se dio por notificado, realizó la contestación de la demanda y presentó escrito de promoción de pruebas, garantizando en forma eficaz la garantía constitucional de la defensa en juicio a la parte demandada. No obstante, siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda, presentó escrito mediante el cual se limitó a negar y a contradecir en forma simple, todos los términos de la demanda incoada por la parte actora; y realiza el desconocimiento puro y simple de los documentos acompañados con el libelo de la demanda, así como desconoce el estado de cuenta emitido por una entidad bancaria.-
Al respecto, tal y como fue analizado en párrafos anteriores, el referido desconocimiento resultó improcedente, toda vez que el desconocimiento de un instrumento privado solo puede ser efectuado por la parte a quien se le oponga el instrumento como emanado de él o de algún causahabiente suyo, y en el caso bajo análisis, el defensor judicial realiza el desconocimiento del instrumento, sin acreditar haber sido facultado expresamente por la parte demandada a quien, como ya se dijo, representa en su condición de defensor judicial, para impugnar el instrumento. Así se Declara.-
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA VERBAL incoada por el abogado en ejercicio ABEL ECHENIQUE CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.544, en su condición de apoderado del ciudadano LUCIANO RAFAEL MARCANO ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.799.535, de este domicilio, contra la ciudadana CARMEN ELIZABETH LUGO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.841.114, de este domicilio.- Así se decide.-
Así mismo se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251, ejusdem.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de junio de Dos Mil Diez (2.010) - Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Dra. ADAMAY PAYARES ROMERO.- EL SECRETARIO,
ABG. JAIRO DANIEL VILLARROEL.-
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta (2:50 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
EL SECRETARIO,
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