REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-M-2008-000056
Visto el convenimiento de pago realizado por las partes Demandante y Demandado, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación solicitada por las mismas, lo hace en base a las siguientes consideraciones que, previamente observa sin adentrar al thema decidendum de la controversia, pues, se trata de verificar si hubo o no el fraude procesal denunciado por la tercero interviniente SANCHEZ DE D’ INNOCENSO MONICA BEATRIZ, representada por su Abogada Dra. ANA JULIA CALDERÓN CHACÍN, a fin de constatar si existen elementos suficientes e inequívocos para determinar que el empleo del proceso fue instaurado con fines distintos a los que constituyen su naturaleza:
Las Abogadas ARBEL MONTEVERDE CAMPOS y/o ADRIANA MERCEDES REYES VELÁSQUEZ, venezolanas, mayores de edad, Abogadas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 61.350 y 52.647, domiciliadas en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, y titulares de las cédulas de identidad nros. V-10.382.524 y V-8.253.747, respectivamente, actuando en su condición de Endosatarias en Procuración del ciudadano MAXIMO ODDI D’ INNOCENZO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro.4.973.878, presentaron demanda por procedimiento de Intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La demanda fue admitida en fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil ocho (2008), según consta del auto que corre inserto al folio ocho (8) y nueve (9) del cuaderno principal de este expediente, ordenándose la Intimación del demandado GABRIELE D’ INNOCENZO SIELI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.973.878, para que pague las cantidades de dinero indicadas, apercibido de ejecución, dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación, o formule oposición a la parte demandante. Con fecha 12 de marzo de 2008, se ordenó abrir el cuaderno de medidas, decretándose medida preventiva de embargo contra bienes propiedad del intimado. Con fecha 22 de mayo de 2008, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipio Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicto auto de diferimiento de la práctica de la medida preventiva de embargo, por cuanto la parte interesada no acudió el día fijado. Con fecha 30 de septiembre de 2008, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipio Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, devolvió la comisión al Tribunal de la causa, motivado a que habían transcurrido mas de tres (3) meses desde la última actuación. Argumentaron las Abogadas demandantes que, son legítimas portadoras de una (1) letra de cambio, por la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares (Bs.200.000.000,00) equivalente a Doscientos Mil Bolívares Fuertes; que, dicha suma es una cantidad líquida y exigible; que, la letra de cambio fue librada en Lechería el 15 de julio de 2007; que, el vencimiento es el 30 de noviembre de 2007; que, el nombre del obligado es GABRIELE D’ INNOCENZO SIELI; que, la letra de cambio es de valor entendido; que, el beneficiario de la letra de cambio es MAXIMO ODDI D’ INNOCENZO; que, el lugar donde debió hacerse el pago es la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; que, el librador de la letra de cambio es el ciudadano MAXIMO ODDI D’ INNOCENZO; que, el endoso en procuración les acredita como portadoras legítimas para presentación y cobro; que, la letra de cambio fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto; que, la obligación cambiaria asumida por el librador aceptante no ha sido cumplida; que, pedimos al Tribunal decrete la intimación de GABRIELE D’ INNOCENZO SIELI. La intimación del demandado se produjo el día 02 de abril de 2008, según declaración del Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia presentada en fecha 03 de abril de 2008, que cursa al folio 12 del cuaderno principal de este expediente. Con fecha 24 de abril de 2008, la endosataria en procuración Abogada Adriana Mercedes Reyes Velásquez, presentó diligencia cursante al folio 14 del cuaderno principal, solicitando que, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y visto que el intimado de autos no compareció dentro de la oportunidad procesal pertinente, a aceptar, u oponerse al pago de la suma adeudada, se proceda al proferimiento del fallo y decrete en el mismo la ejecución forzosa del intimado. Este Tribunal mediante auto de fecha 02 de mayo de 2008, cursante al folio 16 y 17 del cuaderno principal, decretó la ejecución del procedimiento y se le dio carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, decretándose medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Seis Mil Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Bolívares Fuertes con Noventa y Nueve Céntimos (Bs.456.449,99), librándose el respectivo Mandamiento de Ejecución. Con fecha 02 de junio de 2008, la Abogada Adriana Mercedes Reyes Velásquez, presentó diligencia cursante al folio 20 del cuaderno principal, solicitando se le entregara el Mandamiento de Ejecución. Con fecha seis (6) de junio de 2008, fue recibido por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tal como consta de la Comisión consignada en este expediente de los folios 24 al 62 del cuaderno principal. Con fecha 04 de julio de 2008, la endosataria en procuración solicitó ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas la práctica de la medida y que el Tribunal participara al Consejo de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Diego Bautista Urbaneja (CMDNA) a los fines de resguardo de los menores que pudiera verse involucrados. El Juzgado Primero Ejecutor de Medidas fijó para el día 30 de julio de 2008, la práctica de la medida ejecutiva de embargo, y no obstante a estar fijada la medida, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas, en forma adelantada fijó mediante auto de fecha 08 de julio de 2008, que se realizara la práctica de la medida ejecutiva de embargo, ese mismo día, es decir, el ocho (08) de julio de dos mil ocho (2008), embargándose ejecutivamente unas acciones tituladas a nombre del ejecutado que poseía en el Registro Mercantil Tercero del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, siendo advertido por el Registrador Mercantil Dr. RUBEN SAEZ ZERPA que, sobre dichas acciones pesaba una medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por la Sala de Juicio Nro. 2, del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente del Estado Anzoátegui, expediente BH06-X-2008-000036, de fecha 29/03/2008, recibido en el Despacho del Registrador en fecha 31/03/2008; asimismo, en esa misma fecha 08/07/2008, se trasladó el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas a la residencia familiar donde reside la cónyuge del ejecutado y sus tres (3) hijos menores, ubicado en la calle la Playa, Residencias Chimana, apartamento 3-3B, El Morro, Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, a fin de embargar los muebles y enseres del hogar donde residía la cónyuge del ejecutado y sus tres (3) hijos menores. Luego de estos acontecimientos la parte demandante MAXIMO ODDI D’ INNOCENZO por representación de una de sus Abogadas ARBEL MONTEVERDE CAMPOS, y, el ejecutado GABRIELE D’ INNOCENZO SIELI asistido del Abogado ARGIMIRO RODULFO, llegaron a un convenimiento de pago, que equivale a la DACIÓN EN PAGO de todos los bienes que fueron previamente embargados ejecutivamente, solicitándole al Tribunal de la causa, le imparta la HOMOLOGACIÓN del convenimiento de pago. La cónyuge MONICA BEATRIZ D’ INNOCENZO haciéndose representar por la Abogada ANA JULIA CALDERON CHACÍN, al folio 71 vto. y 72 del cuaderno principal, introdujo escrito de Intervención voluntaria, solicitando que el Tribunal no homologue la dación en pago. La parte interviniente voluntaria, produjo escrito donde se opone a que se homologue la dación en pago, por considerarla un fraude cometido en connivencia entre el demandante y el demandado, en perjuicio de su representada. Manifestó la tercero interviniente voluntaria:
“……omissis…..La presente causa quedó paralizada de derecho al admitirse por auto de fecha 24 de octubre de 2008, la demanda de tercería propuesta por mi representada, antes de ser homologada la dación en pago, que hiciera el demandado en connivencia con su supuesto deudor, de allí que no veo la razón de reclamar una homologación que está supeditada a las resultas de ese juicio de tercería que está plenamente ajustado a derecho, y que precisa y procura enervar el fraude que con ese juicio ejecutivo se pretende hacer a mi representada y a los menores hijos, ya que las medidas cautelares decretadas por el juzgado segundo de protección de este estado, todas agregadas a los autos, acompañando el libelo de tercería y posterior a la admisión de esta, por oficio enviado por el nombrado juzgado, hablan claramente de la finalidad de dichas medidas, las cuales ha pretendido burlar el esposo de mi conferente en connivencia con su supuesto demandante……omissis. (escrito producido en fecha 28 de enero de 2008, cursante a los folios 111 vto. y 112 del cuaderno principal) negrillas del Tribunal.-
Sigue alegando la interviniente voluntaria en otro escrito producido en autos:
“……omissis…..La tercería propuesta en representación de mi cliente, ya finalizó su etapa probatoria. Los demandados en tercería se limitaron a dictar una cátedra de tercería ellos son los únicos que saben, la demandante es una ignorante, pero nada probaron que favoreciera sus alegatos e insisten solo en la homologación de su pedimento, de homologación de la Dación en pago que al unísono se hicieron, por ser su único objetivo perfeccionar un fraude que ha quedado al descubierto; a leguas se ve la complicidad del proceder de ambos demandados y este honesto tribunal no lo podrá permitir y en ello confiamos, seguro de que la justicia habrá de resplandecer frente a la burla que se ha pretendido……”. (escrito producido en fecha 27 de julio de 2009, cursante a los folios 124 vto. del cuaderno principal).- negrillas del Tribunal.-
Cursa en autos a los folios 73 al folio 80, oficios y decisiones de la Sala de Juicio Dos del Juzgado de Protección del Niño y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual se evidencia que ese Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar de las acciones del cónyuge GABRIELE D’ INNOCENZO SIELI, asimismo se evidencia decisión del aludido Juzgado, en donde acordó mantener las medidas dictadas o decretadas anteriormente, que posteriormente se embargaron el 50% de las acciones de la empresa AVANA ‘ S ROAST CHICKEN & GRILL, correspondiente al ciudadano GABRIELE D’ INNOCENZO SIELI, para garantizar las futuras treinta y seis (36) pensiones alimentarías.
Así las cosas, puede observar quien aquí decide que, la conducta pasiva de la parte demandada, en no ejercer la oposición al decreto de intimación y luego pasivamente dar en pago todos sus bienes embargados ejecutivamente, refleja la confabulación entre GABRIELE D’ INNOCENZO SIELI y MAXIMO ODDI D’ INNOCENZO, quienes se combinaron para instaurar un proceso mediante demanda de Intimación por Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00) que para la época era la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares (Bs.200.000.000,00); cuyo único fin perseguido por el cónyuge era la de defraudar a la cónyuge MONICA BEATRIZ D’ INNOCENZO, quien tuvo que introducirse al procedimiento monitorio con la asistencia técnica de la profesional del derecho Dra. ANA JULIA CALDERON CHACÍN, mediante Tercería, para hacer valer sus derechos como cónyuge. Observa esta Juzgadora que, la demanda está fincada en una letra de cambio que presuntamente aceptó el deudor el día 15 de julio de 2007 para ser pagada a su vencimiento el día 30 de noviembre de 2007, es decir, adquiere la obligación a mediados de julio de 2007 y a escasos cuatro meses debía pagarla, esto es, finales de noviembre 2007. Es consabido que la relación cartular se basta por si misma y no requiere narrar ninguna relación jurídica que represente la obligación, por ello se haría muy fácil para ser utilizada esta figura (letra de cambio) para generar una obligación privada y ser demandada ante los Órganos Jurisdiccionales, lo cual presume esta Juzgadora, por las características como se llevó el proceso, es decir, que el beneficiario de la letra de cambio MAXIMO ODDI D’ INNOCENZO y el deudor aceptante Librado GABRIELE D’ INNOCENZO SIELI, se compusieron, se combinaron y forjaron la letra de cambio, con fines de despojar los bienes que poseía por derecho la cónyuge, al obtener la medida de embargo en fase de ejecución de sentencia provocada por la componenda entre el demandante y el demandado. Se observa que el demandante logró fácilmente que el Alguacil de este Tribunal diera con el intimado, prácticamente pareciera que el propio demandado se dio por intimado, y éste luego de ser tan diligente, no se presentó ante este Tribunal para ejercer sus derechos y formular oposición al decreto de intimación, por lo cual, el Tribunal procedió como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, tal como lo estatuye el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, incrementándose la deuda en mas del 100%, es decir, de una supuesta deuda de Bs.200.000,00 fue a parar en ejecución de sentencia en la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Seis Mil Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs.456.449,99). La parte demandante logró que el Tribunal decretara medida preventiva de embargo de bienes, cuyo despacho llegó al Tribunal Ejecutor de Medidas, y sin embargo la parte demandante no se hizo presente ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipio Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para practicar la medida de embargo preventivo decretada por este Tribunal, lo cual, llama profundamente la atención del por qué el demandante no ejecutó el embargo preventivo contra bienes del deudor; considera esta Juzgadora que no lo ejecutó, ya que, perseguía la desposesión jurídica, tal como así fue, que, la parte demandante en virtud, de la falta de oposición del demandado, solicitó el decreto de ejecución de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del ejecutado, y fue practicado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, embargándose ejecutivamente (desposesión jurídica) las acciones que estaban a nombre del demandado (que a criterio de esta Juzgadora también hubo fraude en las aludidas asambleas, que no atañe a esta decisión por ser materia mercantil a dilucidarse en procedimiento principal) en la empresa AVANA ‘ S ROAST CHICKEN & GRILL, asimismo se ejecutó embargo ejecutivo sobre los bienes del hogar familiar, y posteriormente, ambos demandante y demandado conciertan celebrar una auto composición procesal (cuando el juicio estaba en fase de ejecución de sentencia), para que por intermedio de la figura de la Dación en Pago, se transfiriera la propiedad de los bienes ejecutivamente embargados, a la parte demandante MAXIMO ODDI D’ INNOCENZO, pues, ese era el fin que perseguía el cónyuge GABRIELE D’ INNOCENZO SIELI, de despojar los bienes a su cónyuge MONICA BEATRIZ D’ INNOCENZO, utilizando para ello el fraude procesal ante el Órgano Jurisdiccional. Se pregunta quien aquí Juzga ¿Por qué el deudor intimado y ejecutado GABRIELE D’ INNOCENZO SIELI, no dio en pago sus bienes al acreedor MAXIMO ODDI D’ INNOCENZO, si alegaba tener suscrito separación de bienes con su cónyuge.? ¿Por qué recurrió al Órgano Jurisdiccional? La razón y la finalidad de instaurar el procedimiento en sede jurisdiccional fue para que por intermedio del Tribunal, el ciudadano GABRIELE D’ INNOCENZO SIELI despojara los bienes que estaban en posesión de la cónyuge, así como de las acciones de la compañía, y no para que el acreedor MAXIMO ODDI D’ INNOCENZO, satisficiera su acreencia mediante el cobro de bolívares por el procedimiento de intimación que, sería la finalidad del procedimiento monitorio, pues, con el se persigue que el deudor pague apercibido de ejecución forzosa en caso que no formule oposición. Considera quien aquí decide, que la instauración de este procedimiento fue fingido, fue un arreglo entre el actor y el intimado, y por ende se incurrió en la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza; considerando así, que la utilización de este proceso fue calculada y maliciosa, con ánimos de causar un daño, y ello se patentizó con las maquinaciones o subterfugios insidiosos ocurridos en el proceso, esto es, no formular oposición, no embargar preventivamente, practicar embargo ejecutivo y dación en pago, todo ello, para obtener un provecho ilícito en contra de terceros, la cónyuge del intimado. El artículo 17 del Código de Procedimiento Civil faculta al Juez para que tome de oficio o a petición de la parte, todas las medidas necesarias tendentes a prevenir o sancionar entre otras faltas, el fraude procesal; de modo que, cuando el Juez del proceso observare que el engaño, la componenda o el acto fingido, ocurre en la causa que esta conociendo, en principio no será necesario acudir fuera de este para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad, pues, el referido artículo 17 eiusdem, está colocado dentro de las Disposiciones Fundamentales del Código de Procedimiento Civil, es decir, dentro de las normas prevenidas para el proceso en general, en consecuencia, no hay razón para que las partes, afectadas o víctimas del dolo procesal, no puedan solicitarlo en el mismo proceso en que se produjo, tal como lo solicitó la tercero interviniente voluntario; por tanto, constatado el hecho del fraude procesal, daría lugar a que el operador de justicia declare la inexistencia del proceso fraudulento y la anulación de los actos fingidos, ya que, en el proceso bajo examen, se constató que, se trata de personas concertadas entre sí que fingieron oposición de intereses o intereses distintos, pero que en realidad conformaron una unidad; pues, demostraron que no perseguían dirimir controversias en el plano del contradictorio, sino que fingieron estar ante una actividad procesal real, que se patentizó con la intimación, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar –en el caso concreto- a la tercero interviniente voluntario quien es la cónyuge del intimado-ejecutado. ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, considera esta juzgadora que en el presente procedimiento de intimación se produjo el fraude procesal señalado supra, y por consiguiente forzoso es declarar la inexistencia del proceso por ser fraudulento y consecuentemente la anulación íntegra de este procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
Por todas estas razones quien aquí decide niega la Homologación de la transacción solicitada por las partes procesales. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los Dieciocho días del mes de junio de Dos Mil Diez.- 200º y 151º
La Juez Provisorio,
Abg. Adamay Payares Romero.-
El Secretario,
Abg. Jairo Daniel Villarroel.-
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