REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-A-2008-000025
Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 20 de enero del 2009, se dicto auto admitiendo la demanda por QUERRELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA y asimismo, en fecha 16 de febrero del año 2.009, se dicto auto donde se admitió la presente demanda por QUERELLA INTERDICTAL de AMPARO O PERTURBATORIO, presentada por el abogado EDSON CANACHE JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.317.812, en su carácter de Defensor Publico Agrario, actuando en nombre y representación del ciudadano VICTOR CAYUMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.169.592, domiciliado en el Fundo “ Cardoncito”, ubicado en la Parroquia Pìritu, Municipio Pìritu del Estado Anzoátegui; contra los ciudadanos LEONEL ALFARO CAYUMA, YESENIA CAYUMA y XIOMARA CAYUMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.286.300, 5.483.738 y 5.411.896, respectivamente; igualmente, consta en autos que el abogado EDSON CANACHE JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 109.033, en su carácter de Defensor Público Agrario, quien en fecha 16 de marzo del 2010, presento escrito solicitando que la presente acción sea admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil y los artículos 197 y 208 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, por el procedimiento ordinario establecido en la Ley de Tierras.- El Tribunal observa:
Establece el artículo 782 del Código Civil lo siguiente:
“ Quien encontrándose por mas de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El posesor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que se posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo mas breve.”.-
Es el caso, que no se evidencia en autos, que existe dentro de los días de despacho corridos entre el primer auto de fecha (20-01-2009 ) que admitió el presente asunto como Querella Interdictal Restitutoria y el segundo auto de fecha (16-02-2009) que admitió el presente asunto por Querella Interdictal de Amparo, algún auto que mediante el cual deje sin efecto el primero auto; siendo así, este Juzgado en aras de garantizar el debido proceso que se debe a las partes, tal como lo establecen las normas constitucionales contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, REPONE la presente causa al estado de admisión de la presente demanda por QUERELLA INTERDICTAL de AMPARO O PERTURBATORIO, presentada por el abogado EDSON CANACHE JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.317.812, en su carácter de Defensor Publico Agrario, actuando en nombre y representación del ciudadano VICTOR CAYUMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.169.592, domiciliado en el Fundo “ Cardoncito”, ubicado en la Parroquia Pìritu, Municipio Pìritu del Estado Anzoátegui; contra los ciudadanos LEONEL ALFARO CAYUMA, YESENIA CAYUMA y XIOMARA CAYUMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.286.300, 5.483.738 y 5.411.896, respectivamente, en consecuencia, demostrado como se encuentra la ocurrencia de la perturbación con las pruebas consignadas por el querellante, DECRETA EL AMPARO a la posesión del querellante, del lote de terreno denominado fundo “Cardoncito” ubicado en la Parroquia Píritu, Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por Julio Medina; SUR: Terrenos ocupados por Lourdes Hurtado; ESTE: Terrenos de la comunidad de Pozo Hondo; y OESTE: Terrenos ocupados por Manuel Guarepe; constante de una superficie de nueve hectáreas con tres mil seiscientos metros cuadrados (9,36 has); en consecuencia, fija 5to día de despacho siguiente al de hoy, a las 9:00 de la mañana, a los fines de que se practiquen todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento del presente decreto y así se decide.-
La Juez Provisorio,
Abg. Adamay Payares Romero.
El Secretario,
Abg. Jairo Daniel Villarroel.
APR/osc
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