REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2010-000192

Vista la anterior demanda de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, propuesta por el Abogado NELSON CRUCES DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.461, actuando en nombre y representación de los ciudadanos MIGUEL RAMON CAMPOS SILVA y PEDRO MIGUEL CAMPOS OCHOA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 1.152.756 y V- 8.337.090, respectivamente, en contra de los ciudadanos JOSE GOMEZ, JOSE MAZA y FRANCISCO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 16.478.186, V- 12.914.755, respectivamente; procedente del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de la declaratoria de competencia declarada, éste Tribunal para conocer en relación a la misma, observa:
Recibe este Tribunal la presente demanda en virtud de la declinatoria de competencia en razón de la materia hecha por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, alegando entre otras cosas que:
“…que la competencia en materia de Interdictos Posesorios, se encuentra atribuida al Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en “Primera Instancia”, en el lugar donde éste situada la cosa, objeto de ello; por lo tanto siendo que la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº de la república Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.152, de fecha 02-04-2009, sólo modificó lo relativo a la competencia en razón de la cuantía, no así respecto a la competencia por la materia, ni por el territorio, salvo lo dispuesto en el artículo 3º de la citada Resolución que atribuye de forma exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas o adolescentes…”.
Ahora bien, la declinatoria esta dada en razón de considerar el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que no tiene competencia por la materia, por cuanto la competencia en materia de Interdictos corresponde al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito; y que en la antes mencionada Resolución sólo se modificó lo relativo a la competencia en razón de la cuantía, no así respecto a la competencia por la materia.-
Observa este Tribunal que la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2.009, en su Artículo 1º establece:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste el valor o no de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”
Y asimismo establece en su Articulo 3º: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…...”

Y si bien el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil señala que el Juez competente para conocer de los interdictos es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos…; por disposición de la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; la competencia para asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria, son de la competencia de los Juzgados de Municipio.
Analizando la norma antes transcrita, observa este Tribunal que en la misma se establece de forma clara y precisa que los Juzgados de Municipio conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) y los Juzgados de Primera Instancia cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); aunado al hecho de que en el libelo de la demanda se puede observar que la parte demandante estimó la misma en “…TREINTA MIL TREINTA BOLIVARES (Bs. 30.030,00), esto es CUTROCIENTOS SESENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (462)…”, por lo que es claro concluir que este Tribunal, no es competente por la cuantía para conocer del presente asunto, y que el conocimiento del mismo le corresponde al Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por cuanto el mismo conocerá en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), tal como lo establece la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2.009, en su Artículo 1º.” Y así se declara.-
En consecuencia, este Tribunal en atención a la naturaleza del presente procedimiento y las derivaciones legales que de él resultan, tomando en consideración los criterios atributivos de la competencia al caso concreto, se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer el presente juicio de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, propuesta por el Abogado NELSON CRUCES DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.461, actuando en nombre y representación de los ciudadanos MIGUEL RAMON CAMPOS SILVA y PEDRO MIGUEL CAMPOS OCHOA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 1.152.756 y V- 8.337.090, respectivamente, en contra de los ciudadanos JOSE GOMEZ, JOSE MAZA y FRANCISCO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 16.478.186, V- 12.914.755, todo en atención a la garantía constitucional, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, empleando una razón de economía procesal, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia; y de conformidad con lo establecido en el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se solicita de oficio la regulación de competencia, y se ordena remitir copia certificada de la presente demanda al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Y Así se decide. Certifíquense copias y remítanse Líbrese oficio.
REGÍSTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez Provisorio,

Abg. Adamay Payares Romero
El Secretario,

Abg. Jairo Villarroel Rodríguez
En ésta misma fecha, siendo las tres y cinco (3:05 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste,
El Secretario,

Abg. Jairo Villarroel Rodríguez



APR/JVR/joha.-