REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2008-001837
Visto el contenido del escrito de fecha 05 de abril de 2.010, suscrito por la ciudadana AMARILIS CHACON HURTADO, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 6.897.821, debidamente asistida por la Abogada JACQUELINE BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.674, mediante el cual solicita la reposición de la causa y la Nulidad de la Sentencia dictada por este Juzgado en el presente asunto en fecha 17 de Noviembre de 2.009, el Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a lo solicitado observa:
Se da inicio al presente juicio por ACCION REIVINDICATORIA, presentada por las abogadas CARLOTA SALAZAR CALDERON y RAFAEL CABRERA, abogados en ejercicio y de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.344 y 10.395, en sus carácter de apoderado judicial de la Empresa INVERSIONES PLC-001, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de enero de 1.989, bajo el No. 19, Tomo 20-A-sgo, en contra de la ciudadana AMARILYS CHACON HURTADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 6.897.82, siendo admitida mediante auto de fecha 11 de agosto de 2.009, emplazándose a la demandada para que diera contestación a la demandada dentro de los veinte días de despachos siguientes a su citación.-
Agotada la citación personal sin que se lograra ubicar a la demandada, se ordeno su citación mediante carteles de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, y una vez cumplidas con las formalidades establecidas en dicha norma jurídica, mediante auto de fecha 05 de febrero de 2.009, se designo a la Abogada KATTY VALVERDE, la cual previa notificación, acepto el cargo y presto el juramento de Ley.- Mediante auto de fecha 29 de julio de 2.009, este Juzgado ordeno la citación de la defensora ad-litem, la cual fue debidamente citada en fecha 24 de septiembre de 2.009.- Posteriormente el día 27 de octubre de 2.009, la defensora ad-litem presento escrito de contestación a la demandada, y el día 29 del mes de octubre del año 2.009, la demandada de autos, ciudadana AMARILYS CHACON HURTADO, presento escrito oponiendo cuestiones previas, de conformidad con lo establecido en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Seguidamente el día 04 de noviembre de 2.009, el apoderado judicial de la parte demandante, presente escrito de contestación a las cuestiones previas y asimismo, presento escrito de promoción de pruebas, en fecha 11 de noviembre de 2.009.-
Este Juzgado mediante sentencia dictada en fecha 17 de Noviembre de 2.009, declara Sin Lugar las cuestiones previas opuestas en el presente juicio por REIVINDICACIÓN, incoada por la Sociedad Mercantil Inversiones PLC-001, C.A., en contra de la ciudadana AMARYLIS CHACON HURTADO.-
De la revisión del escrito de oposición de cuestiones previas encontramos que la parte demandada opuso las contenidas en los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil los cuales señalan:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
8º La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto…”.-
Asimismo, encontramos que la parte demandante, mediante escrito de fecha 04de Noviembre de 2.009, contradijo las cuestiones previas opuestas, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 351 del Código de Procedimiento Civil.- Así las cosas, la reposición y nulidad de la sentencia solicitada, se encuentra basada en el supuesto hecho de que la misma fue dictada extemporáneamente por anticipada, impidiéndole a la demandada el derecho de promover y evacuar pruebas, en relación a las cuestiones previas opuestas, haciendo necesario para esta sentenciadora verificar los lapsos procesales establecidos para tal fin y al respecto se deja constancia que desde el día 24 de septiembre, exclusive, hasta el día 30 de octubre de 2.009, inclusive, transcurrieron los veinte (20) días de despachos correspondiente al lapso para dar contestación a la demandada, los cuales son los siguientes: 28 y 29 de septiembre de 2.009; 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 13, 14, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28, 29 y 30 de octubre de 2.009; asimismo desde el día 03 al 09 de noviembre de 2.009, ambas fechas inclusive, transcurrió el lapso de cinco (5) días para subsanar, convenir o contradecir las cuestiones previas opuestas, los cuales fueron los siguientes: 03, 04, 05, 06 y 09 de noviembre de 2.009; por su parte desde el día 10 hasta el 23 de noviembre de 2.009, ambas fechas inclusive correspondería el lapso para la promoción y evacuación de pruebas a las cuestiones previas opuestas de conformidad con lo establecido en el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose con esto, que la decisión dictada por este Juzgado en relación a las cuestiones previas opuestas, fue dictada al quinto (5º) día de despacho del lapso de promoción y evacuación de pruebas, es decir fuera del lapso legal establecido para ello, siendo considerada entonces extemporáneamente por anticipado, violando así los derechos constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa de la ciudadana AMARILIS CHACON HURTADO, debiendo entonces este Juzgado, en aplicación a los principios constitucionales antes mencionados, y en aras de dar cumplimiento con la Tutela Judicial efectiva, revocar la decisión dictada en el presente asunto, en fecha 17 de Noviembre de 2.009.- Así se declara
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señalada este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA, la decisión dictada, en fecha 17 de Noviembre de 2.009, en el presente asunto contentivo del juicio por ACCION REIVINDICATORIA, presentada por las abogadas CARLOTA SALAZAR CALDERON y RAFAEL CABRERA, abogados en ejercicio y de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.344 y 10.395, en sus carácter de apoderado judicial de la Empresa INVERSIONES PLC-001, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de enero de 1.989, bajo el No. 19, Tomo 20-A-sgo, en contra de la ciudadana AMARILYS CHACON HURTADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 6.897.82.- Así se decide
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los días del mes de junio de 2.010.- 200º y 151º
La Juez Provisorio,
Abg. Adamay Payares Romero El Secretario,
Abg. Jairo Daniel Villarroel