REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : BP02-S-2007-002223
En fecha 30 de abril de 2007, comparecieron los ciudadanos ALEJANDRA ELIZABETH RAMOS AGUILERA y ADRIAN ANDRES GONZALEZ CABELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. V-15.051.626 y V-15.292.095, respectivamente, asistidos por la Abogada NIEVES CAROLINA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 116.357, por ante éste Juzgado, y presentaron solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha cinco (05) de Marzo de dos mil cinco (2005), según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 58, la cual corre inserta al folio dos (02) del presente expediente, expusieron que establecieron su ultimo domicilio conyugal en en la casa No. 75, calle Las Acacias de Barrio Sucre, de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; que durante el matrimonio no hubo procreación alguna entre ellos y que no fomentaron bienes que pudieran ser objeto de partición; que entre ellos han surgido muchas discrepancias que ha hecha imposible la vida en común, por lo que han decidido de mutuo acuerdo separarse de cuerpos y es por ello que solicitan se decrete la Separación de Cuerpos.-
El Tribunal en fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil siete (2007), decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ALEJANDRA ELIZABETH RAMOS AGUILERA y ADRIAN ANDRES GONZALEZ CABELLO, en la misma forma, términos y condiciones establecidas por ellos, previa su exhortación a la reconciliación, sin resultados positivos.-
En fecha 01 de febrero del 2010, se dicto auto mediante la cual la Juez Provisorio, Abogada Adamay Payares Romero, se avoco al conocimiento de la presente causa.-
En fecha primero (01) de febrero del año dos mil diez (2.010), se dicto auto mediante la cual ordeno la notificación de la cónyuge ciudadana ALEJANDRA ELIZABETH RAMOS AGUILERA, antes identificada.-
En fecha 28 de junio del 2010, compareció la ciudadana ALEJANDRA ELIZABETH RAMOS AGUILERA, antes identificada, asistida por el Abogado CARLOS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.597 y solicitó la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.-
Ahora bien, por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en el Primer Parágrafo del artículo 185 del Código Civil Vigente, éste Tribunal procede a dictar sentencia, con las siguientes consideraciones:
La Separación de Cuerpos fue decretada por este Juzgado en fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil siete (2007), por lo que en el lapso de un (01) año previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, concluyó.- No consta en autos que entre los cónyuges haya surgido la reconciliación, por el contrario insisten en su voluntad de que la Separación de Cuerpos se convierta en Divorcio.- Por lo que éste Tribunal considera llenos los extremos legales para la procedencia de la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada y así se declara.-
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la Conversión en DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, convenida entre los cónyuges, ciudadanos ALEJANDRA ELIZABETH RAMOS AGUILERA y ADRIAN ANDRES GONZALEZ CABELLO, antes identificados, y declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, según Acta de Matrimonio debidamente anotada bajo el Nº 58, inserta en los Libros de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, la cual fue acompañada en autos en copia certificada y así se decide.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil diez (2.010).- AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez Provisorio.,
Abg. Adamay Payares Romero.- El Secretario,
Abg. Jairo Villarroel Rodríguez
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta (2:40 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia., El Secretario,
APR/osc.-
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