REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-R-2010-000137
PARTE DEMANATE: LUCIA CIRILLI ARDITI, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-77.840, y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDANTE: DORIS ZABALETA, EDGAR TOVAR MAYZ Y MANZUR ADONIS GONZÁLEZ CORREDOR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.452,31.586, 81.000, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO ASERTEL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de mayo de 2002, quedando anotado bajo el Nº 58, Tomo A-10, presentada por los ciudadanos Zoilo de Jesús Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros V-6.204.544 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICAL DE LA
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ÁNGEL RÍOS DÍAZ y CARLOS ALBERTO BRITO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.529 y 88.870, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN)
Se inicio el presente Juicio por ante el Juzgado Primero del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de la demandada incoada por el abogado Manzur Adonis González Corredor, actuando como co-apoderado judicial de la ciudadana Lucia Cirilli de Arditi,de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-77.840, y de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil GRUPO ASERTEL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de mayo 2002, quedando anotado bajo el Nº 58, Tomo A-10, representada por los ciudadanos Zoilo de Jesús Soto y Víctor Ramón Alvarado, venezolano el primero y colombiano el segundo, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-6.204.544 y E-1.011.967, respectivamente, ambos de este domicilio, mediante el cual alego el actor, entre otras cosas las siguientes: que en fecha 17 de marzo del 2003, el difunto conyugue de su representada ciudadano Mario Arditi D` Antonio, de nacionalidad Italiana, titular de la cedula de identidad Nº E- 74.664, quien falleció el 18 de marzo de 2003, suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por un(1) año fijo e improrrogable, con la Sociedad Mercantil GRUPO ASERTEL, C.A., antes identificada, representada por los ciudadanos Zoilo de Jesús Soto y Víctor Ramón Alvarado, ya identificados, según contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de marzo del 2003,quedando anotado bajo el Nº 07, Tomo 24, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria; que en la cláusula primera se estableció que le arrendó un local de sesenta u cinco metros cuadrados (65mts.2) de la legitima propiedad de su representada y su difunto conyugue, situado en planta baja del Edificio Residencias Konsilla, ubicado en la calle Miranda Nº 50, Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. Manifestó que la relación arrendaticia se estableció originalmente por un lapso de un (1) año fijo e improrrogable, contado a partir del primero (1º) de marzo del 2003 hasta el primero (1º) de marzo del 2004, según la cláusula tercera del contratote arrendamiento, que en principio el contrato era a tiempo determinado, que dicho lapso de prorrogo hasta el día primero (1º) de marzo de 2005, cuando en su decir se suscribió un nuevo contrato en forma privada entre su representada y la Sociedad Mercantil ASERTEL, C.A., representada por el ciudadano Zoilo de Jesús Soto, según se evidencia se la copia fotostática del contrato que anexa marcado con letra “C”; que este ultimo contrato se estableció por un lapso de un (1) año fijo improrrogable, contado a partir del primero (1º) de Marzo del 2005 hasta el primero (1º) de Marzo del 2006, según se encuentra plasmado en la cláusula tercera, que con el transcurrir del tiempo se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado a parte del dos (02) de marzo del 2006. Así mismo adujo que en la cláusula décima segunda acordaron que la arrendataria GRUPO ASERTEL, C.A., se obligo bajo pena de considerarse resuelto el contrato suscrito, a mantener una póliza de seguro a favor del inmueble, por incendio, riesgo locativo y riesgo de vecino, mientras se encuentre en uso el inmueble arrendado, que ello aparentemente no se ha cumplido, pues en su decir nunca se ha hecho llegar a su representada la copia de la respectiva póliza de seguro a pesar de habérsela solicitado en varias ocaciones, lo que la hace presumir que ha incumplido con lo dispuesto en dicha cláusula y consecuencialmente queda subsumido en una de las causales de incumplimiento para que pueda declararse resuelto el contrato de arrendamiento y procederse a la desocupación del inmueble, según se aprecia en el contenido de la cláusula décima tercera. Que por todo lo antes expuesto es evidente que la arrendataria a incumplido con su obligación de mantener amparado con una póliza de seguro el inmueble que ocupa, el cual es propiedad de su representada, según se desprende la cláusula décima segunda que se considera Ley entre las partes. Fundamento la presente acción en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, Así como en los artículos 1.133,1.159, 1.160, 1.211 y 1.264 del Código Civil. Que en atención a todo lo antes expuesto y en virtud del incumplimiento en que ha incurrido la arrendataria, es por lo que demanda en este acto por Resolución de Contrato de Arrendamiento a la Sociedad Mercantil GRUPO ASERTEL, C.A., representada por el ciudadano Zoilo De Jesús Soto, para que convenga o en su defecto sea condenado por ello ante el Tribunal a lo siguiente: Primero: que se declare resuelto de pleno derecho el contrato de arrendamiento celebrado en fecha primero (1º) de marzo de 2005 al no cumplir cabalmente con la obligación contraída en la cláusula décima segunda, en consecuencia haga formal la entrega del inmueble objeto de contrato en las mismas condiciones físicas y solvencias que se le arrendó, libre de personas y bienes; Segundo: que la demandada convenga en el pago de las costas, costos de honorarios profesionales, o en su defecto sea condenado por ello. Solicito la citación de la partes en la siguiente dirección: planta baja del edificio Residencias Konsilla, ubicado en la calle Miranda Nº 50, Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. Estimo la presente demanda en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000.00) equivalente a noventa con noventa unidades tributarias (90,90 UT), a razón de cincuenta y cinco bolívares (Bs55.00) cada una (folios del 01 al 15).-
En fecha 26 de octubre de 2009, se admitió la presente demanda y se ordeno citar a la partes demandada, para que compareciera por ante el Tribunal Aquo, al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia de autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, asimismo se insto a la parte actora a consignar copia fotostática del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de librar la compulsa respectiva, y en fecha 14 mayo de 2009, se libro la compulsa (folios de 16 y 17).-
En fecha 12 de noviembre de 2009, compareció el Alguacil Titular de ese juzgado, y consigno resulta de la citación practicada al representante de la empresa demandada, ciudadano Zoilo De Jesús Soto, identificado en autos (folio 18y 19).-
En el término legal para contestar la demanda, comparecieron los abogados Carlos Alberto Brito y Miguel Ángel Ríos Díaz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.870 y 17.529, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil GRUPO ASERTEL, C.A., según poder que le fue otorgado por su representante ciudadano Zoilo De Jesús Soto Mejias, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 16 de noviembre de 2009, quedando anotado bajo el Nº 20, Tomo 227, de los libros llevados por ante la Notaria, e hicieron uso de ese derecho de la siguiente manera: Primero: Rechazaron , negaron y contradijeron, tanto en los hechos como en el derecho la acción que por resolución de contrato interpuso la demandante contra su representada. Segundo: opusieron la falta de cualidad de la ciudadana Lucia Cirilli De Arditi, con fundamento en que el bien inmueble pertenezca a los herederos y deberá ser registrado ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Tercero: manifestaron que es falso que la demandante (arrendadora) haya solicitado en varias ocasiones copia de la póliza de seguro a la demandada (arrendatario), que tal obligación no existe en el contrato; que lo que si existe en la cláusula Décima Segunda del contrato de arrendamiento es mantener una póliza de seguro, que esta ya existe; que desde el mes de Marzo de 2009, la arrendadora no se ha presentado por el local y no ha retirado los cheques de pago de cánones de arrendamiento, que por ese motivo se esta consignando en el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. Adujeron que el arrendatario contrato una póliza de responsabilidad civil general con la empresa Universitas Seguros C.A., inscrita en la Superintendencia de Seguro bajo el Nº 83, que ampara el bien inmueble arrendado por el lapso de un (1) año contado a partir del primero 1 de enero del 2009 hasta el 01 de enero de 2010. que la demandante no especifica las causales para el desalojo conforme a las previsiones del articulo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, que establece que solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las causales establecida en dicho articulo, por lo que solicitan se declare improcedente la acción de resolución intentada, ante la existencia de una relación privada de arrendamiento derivada de los contratos antes expuestos. Que resulta infundado demandar la resolución del contrato de arrendamiento sobre la base del incumplimiento contractual de no haber contratado una póliza de seguro que ampare al bien arrendado, alegaron que no se debe olvidar que la materia inquilinaría tiene el carácter de orden publico, que si bien es cierto que el contrato tiene fuerza de ley, conforme a lo previsto en los artículos 1.592 del Código Civil, las únicas obligaciones propias y especificas para el arrendatario son dos “1) Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para quien que pueda presumirse, según las circunstancias y 2) Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”. Que en aplicación del articulo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamiento Inmobiliario, cualquier acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos, se debe considerar nula, puesto que conforme al articulo 1.592 del Código Civil cualquier otra carga o condición que se imponga al inquilino fuera de las estipuladas en dicha norma se debe tomar como atentatoria de sus derechos como inquilino y en tal sentido, se debe desaplicar la obligación contractual de contratar una póliza de seguro, por ser el inquilino un débil jurídico, ya que de aceptar dicha imposición contractual se le haría mas gravosa la carga económica en el pago de cánones de arrendamiento lo que se traduciría en una disminución o menoscabo de sus derechos, lo que solicitan así se declare. Fundamentaron, la presente solicitud en los artículos 7 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, 361 del Código Procedimiento Civil y 1.592 del Código Civil. Señalaron como domicilio procesal la siguiente dirección: Calle Ayacucho, Nº 4, planta alta, frente la Plaza Sector Barrio Mariño, en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Finalmente Solicitaron que la presente contestación sea admitida y sustanciada conforme a derecho y que en la definitiva se declare sin lugar la acción intentada contra su representada, junto con la correspondiente condenatoria en costas (folios del 20 al 59)-.
Dentro del lapso legal para proveer pruebas, comparecieron los abogados Carlos Alberto Brito y Miguel Ángel Ríos Díaz, actuando como apoderados judiciales de la empresa demandada y lo hicieron en los siguientes términos: Primero: reprodujeron el merito favorable de copia certificada de la póliza de seguro que fue consignada en la contestación de la demanda, igualmente opusieron el merito favorable a la cláusula décima segunda, donde se establece que la arrendataria no esta obligada a presentar póliza de seguro si no que deberá contratarse. Segundo: Promovieron contrato de arrendamiento, donde se demuestra en la cláusula décima segunda en uno de sus apartes que la arrendataria se obliga bajo pena de considerarse resuelto el contrato a mantener mientras esta vigente el mismo, una póliza de seguros a favor del inmueble por incendio, riesgo locativos y riesgo de vecino. Así mismo promovieron los testimoniales de las ciudadanas Iraida Del Valle Vizcaíno Rojas y Betssy Gutiérrez Farfán. Finalmente, solicitaron que su escrito de prueba sea admitido, sustanciado y agregado a los autos de conforme a derecho. Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2009, se dicto auto agregando y admitiendo dichas pruebas, asimismo se fijo el tercer (3er) día de despacho siguiente para tomarles declaración a los testigos promovidas (folios del 60 al 66).-
En fecha 24 de noviembre de 2009, estando aun dentro del lapso legal para la promoción y evacuación de pruebas, compareció el abogado Manzur Adonis González Corredor, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, y promovió lo siguiente: Reprodujo el merito favorable que se desprende del escrito libelar en cuanto beneficie a su representada y muy especialmente de la cualidad de su representada para ocurrir a este juicio por poseer la legitimación activa necesaria para interponerlo y por ello solicito a ese Tribunal se sirva despachar y no tomar en cuenta el alegato planteado por la parte demandada en su escrito de contestación, referido a la falta de cualidad que supuestamente tiene su representada Lucia Cirilli De Arditi, para demandar el presente juicio, y a su único hijo el ciudadano Lorenzo Ardite Cirilli, quien según heredo una cuota de manos de su fallecido padre Mario Arditi D`antonio. Manifestó, que el derecho debatido en este juicio es un derecho de posesión generado a través de una relación arrendaticia que aun se encuentra vigente siendo los suscriptores y acreedores de este derecho de posesión los contratantes Lucia Cirilli de Ardite, en su carácter de arrendadora y sociedad Mercantil GRUPO ASERTEL, C.A., en su condición de arrendataria, y son solo estas dos personas quienes tienen la legitimidad suficiente para instaurar y sostener un juicio derivado de una relación arrendaticia existente entre esas dos partes únicamente, siendo totalmente distinto si se declara alguna acción derivada de un derecho de propiedad, para lo cual si tendrían que actuar los propietarios del inmueble, y por cuanto la parte demandada confunde estos dos derechos y consecuencialmente los titulares de la acción, es por lo que solicito se deseche el alegato de la falta de cualidad opuesta. Asimismo, reprodujo el merito favorable que se desprende del escrito libelar en cuanto beneficia a su representada y muy especialmente del capitulo II referido al Derecho. Reprodujo igualmente el merito favorable que se desprende del escrito libelar en cuanto beneficie a su representada, y muy especialmente del contrato de arrendamiento que acompaña al escrito libelar marcado con la letra “C” de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugno y desconoció el documento consignado por la parte demandada conjuntamente con su escrito de contestación de demanda marcado “C”. Por auto de fecha 25 de noviembre de 2009, se agregaron y admitieron las referidas pruebas (folios 67, 68, 69).-
En fecha 26 de noviembre de 2009, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Aquo, comparecieron las ciudadanas Iraida Del Valle Vizcaino Rojas y Betssy Okarina Gutiérrez Farfán, testigos promovidos por parte demandada y rindieron declaración en la presente causa (folios 70y 71).-
En fecha 02 de diciembre de 2009, compareció el Abogado Manzur Adonis Gonzáles Corredor, con el carácter acreditado en autos, y presento escrito de alegatos (folios 72 y 73). Luego, en fecha 14 de diciembre de 2009, el Tribunal dicto auto mediante el cual acordó diferir el pronunciamiento de la sentencia por el lapso de treinta (30) días calendario s (folio 74).-
En fecha 17 de febrero del año 2.010 el Juzgado Primero del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dicto sentencia declarando CON LUGAR, la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesto por el abogado MANZUR ADONIS CORREDOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.000, con el carácter de apoderado especial de la ciudadana LUCIA CIRILLI DE ARDITI, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-77.840, y de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil GRUPO ASERTEL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de mayo de 2002, quedando anotado bajo el Nº 58, Tomo A-10, presentada por los ciudadanos Zoilo de Jesús Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros V-6.204.544 y de este domicilio, declarando resuelto el contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes de manera privada en fecha primero de marzo de 2.005, y se ordeno a la sociedad mercantil GRUPO ASERTEL, C.A., ya identificada, hacer entrega a la ciudadana LUCIA CIRILLI DE ARDITI, antes identificada, el inmueble constituido por un local de sesenta y cinco metros cuadrados (65 Mtrs.2), situado en la planta baja del edificio Residencia Konsilla, ubicado en la calle Miranda Nº 50 de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en las misas condiciones físicas y de solvencia en que se arrendó.-
Cumplidas con las formalidades de la notificación de la sentencia dictada en el presente asunto, en fecha 25 de febrero del año 2.010 comparecieron los Abogados CARLOS ALBERTO BRITO y MIGUEL ANGEL RIOS DIAZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y presentaron escrito apelando de la sentencia dictada en el presente asunto; la cual por auto de fecha 01 de marzo de 2.010, el Juzgado Aquo oyó dicha apelación en ambos efectos, y ordeno remitir el presente asunto al Juzgado de Alzada.- Por auto de fecha 10 de marzo de 2.010, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le dio entrada al presente Recurso, fijando posteriormente mediante auto de fecha 18 de marzo de 2.010, oportunidad para dictar sentencia.-
Ahora bien llegando la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
Aducen los apoderados judiciales de la parte demandada en su escrito de contestación que existió una relación de contrato de arrendamiento entre la Sociedad Mercantil GRUPO ASERTEL, C.A., y el ciudadano Mario Arditi D`Antonio, de nacionalidad Italiana, titular de la cedula de identidad Nº E- 074664, en fecha 19 de marzo de 2003, a tiempo determinado por un año fijo e improrrogable, que lamentablemente el arrendador fallece dejando como heredero su esposa y un hijo, que sin embargo en fecha 01 de marzo de 2005, se suscribió un nuevo contrato de arrendamiento privado entre la referida empresa y la ciudadana Lucia De Arditi, sobre el mismo inmueble, conforme consta en los contratos de arrendamiento consignados por la demandante, por lo que amparados en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, opusieron la falta de cualidad de la demándate para el presente juicio, pues en decir de estos, el inmueble pertenece a los herederos y deberá ser registrado ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Al respecto el Tribunal aquo, observo lo siguiente: De la simple lectura efectuada al escrito libelar se evidencia que la acción ejercida por la parte actora es la de RESOLUCION DE CONTRATO; dicha acción conforme a la doctrina se encuentra clasificada como acción personal porque deriva directamente de un vinculo contractual celebrado entre las partes, a diferencia de la acción real que deriva del derecho de propiedad del inmueble, en tal sentido, no es obligatorio ostentar la cualidad de propietario en la presente causa por cuanto no se trata de una acción real, simple y llanamente la accionante tiene la carga de probar su cualidad de arrendadora, carga de la cual quedo liberada desde el mismo momento que la parte demandada, a través de su escrito de contestación expresamente reconoce que en fecha 01 de marzo de 2005 suscribió contrato de arrendamiento privado con la demandante, en consecuencia declaro sin lugar la falta de cualidad opuesta por la parte demandada, criterio este que es sostenido por este Tribunal de Alzada, en virtud que efectivamente el contrato de arrendamiento del cual se pretende la resolución, se encuentran suscrito tanto por la demandante como por la demandada de autos, lo cual aunado al hecho de que la empresa demandada a través de sus apoderados, en el escrito de contestación reconocieron como arrendadora a la demandante, al momento de suscribir dicho contrato la Sociedad Mercantil GRUPO ASERTEL, C.A., reconoce igualmente la cualidad de la ciudadana LUCIA CIRILLI ARDITI, como heredera y sucesoria del ciudadano MARIO ARDITI DE ANTONIO, por lo que mal podría ahora, pretender desechar la presente acción desconociendo la cualidad de la persona con la cual ha venido ejerciendo la relación jurídica contractual reclama en la presente causa.- Así se decide.-
Resuelto el punto anterior, este Tribunal pasa a resolver el fondo del asunto principal, así como el presente Recurso de apelación, y lo hace en los siguientes términos:
Solicita a la parte actora la resolución del contrato de arrendamiento cursante a los folios 12 al 14 del presente expediente, por presumir que la parte demandada incumplió con lo acordado en la cláusula décima segunda; que en dicha cláusula arrendataria se obligo bajo la pena de considerarse resuelto el contrato de arrendamiento a mantener una póliza de seguro a favor del inmueble, por incendio, riesgo locativo y riesgo de vecino, mientras se encuentre en uso el inmueble arrendado; que la demandada nunca le ha hecho llegar a su representada la copia de la respectiva póliza a pesar de habérsela solicitado en varias ocasiones, que ello hace presumir que ha incumplido con lo dispuesto en dicha cláusula y consecuencialmente queda subsumido en una de las causales de incumplimiento, pudiendo declararse resuelto el contrato de arrendamiento y precederse a la desocupación del inmueble según la cláusula décima tercera. Por su parte, la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda alego que es falso que la arrendadora le haya solicitado en varias ecuaciones la póliza de seguro, que tal obligación no existe en el contrato, que lo que existe en la cláusula décima segunda de contrato de arrendamiento es mantener una póliza de seguro, asimismo, adujo que la dicha póliza existe, que contrato una póliza de responsabilidad civil general con la empresa Universitas de Seguros ,C.A, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 83, que ampara el bien inmueble arrendado por un (1) año contado a partir del 01 de enero de 2009 hasta el 01 de enero de 2010.-
Así las cosas, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.-
En el presente caso, la parte actora como prueba de sus alegatos acredito copia fotostáticas de los contratos de arrendamientos, tanto el originario, suscrito por el ciudadano MARIO ARDITI D´ ANTONIO y la Sociedad Mercantil GRUPO ASERTEL, C.A., folios 06 al 11; y el contrato de arrendamiento cuya resolución solicita, sucrito por la ciudadana LUCIA CIRILLI DE ARDITI y la Sociedad Mercantil GRUPO ASERTEL, C.A., folios 12 al 14; los cuales no fueron desconocidos, tachados ni impugnados por la parte demandada, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1363 del Código Civil, se les atribuye pleno valor probatorio. Y así se declara.-
Revisado el contrato de arrendamiento, se observa que dicho contrato establece su cláusula décima segunda lo siguiente:
“LA ARRENDADORA no se hace responsable de daños o perjuicios que pudiera sufrir la ARRENDATARIA o las personas que tengan acceso al inmueble arrendado por concepto de deterioro, ruinas o incendio originados en el inmueble así como tampoco será responsable en caso de perdidas o robos que sufra LA ARRENDATARIA en dicho inmueble. LA ARRENDATARIA se obliga bajo pena de considerarse resuelto este contrato a mantener mientras este vigente el mismo una póliza de Seguro a favor del inmueble por incendio, riesgo locativo y riesgo de vecino”.-
Conforme al citado documento queda demostrada en autos la obligación de la demandada de mantener durante la vigencia del mismo una póliza de seguros a favor del inmueble por incendio, riesgo locativo y riesgo de vecino. De tal manera, que a la demandada le corresponde demostrar la liberación o extinción de su obligación.- Como prueba de ello, la demandada promovió copia certificada de Póliza de Responsabilidad Civil General (folio 39 a la vuelta del folio 59), siendo este un documento privado emanado de tercero que no forman parte del juicio, el mismo debía ser ratificado, mediante las testimoniales, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, ratificación esta que no fue realizada en el proceso; no obstante la demandada, para demostrar tal hecho a juicio de esta sentenciadora tenia como medio idóneo lo previsto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivo u otros papeles que se hallen en oficinas publicas, Bancos, Asociaciones gremilares, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares aunque estas no sean parte en el juicio , el Tribunal a solicitud de la parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copias de los mismos...” (Negrillas de este Tribunal).-
En este sentido observa esta sentenciadora en alzada, que la parte demandada no ratifico dicha documental de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, y tampoco dio cumplimiento a los dispuesto en el artículo 433 ejusdem, por lo consecuencialmente desecha la documental bajo análisis y no le otorga valor probatorio alguno.- Así se declara
Así mismo la parte demandada promovió como testigos a la ciudadana Iraida Del Valle Vizcaíno Rojas y Betssy Gutiérrez Farfán, identificadas en autos, quienes aparecieron a rendir declaración testimonial en la oportunidad fijada por el Tribunal Aquo. Observo dicho Tribunal Aquo, que las declaraciones de la referidas ciudadanas respecto a las preguntas formuladas por la parte demandada, las mismas no contribuyen a resolver la presente causa, ya que no se esta discutiendo la relación con el pago de los cánones de arrendamiento, pues lo que se encuentra controvertido es el presunto incumplimiento de la cláusula décima del segunda del contrato, en cuanto a la obligación de la arrendataria de mantener durante la vigilancia de la misma una póliza de seguro a favor del inmueble por incendio, riesgo locativos y riesgos de vecinos; asimismo en lo que se refiere a las repreguntas formuladas por la parte actora, se observa que la testigo Betssy Gutiérrez Farfán, respondió la primera pregunta “Si yo se que el juicio es por eso y en la empresa esta la póliza de que consta que se esta cumpliendo con ese requisito”. Al respecto se ratifica lo decidido con la anterioridad, vale decir, que el medio idóneo para demostrar que se contrato la póliza de seguro es mediante la prueba de informe prevista en los artículos 433 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse la aseguradora de una sociedad mercantil que no es parte en juicio, en consecuencia, no se les asigna valor probatorio a los testigos promovidos por la demandada, criterio este que se sostiene, debido a que las declaraciones testimoniales no aportan elementos de convicción suficiente que demuestren el esclarecimiento de los hechos controvertidos.-Así se declara
Observo la Juzgadora de la causa al momento de sentenciar, que el apoderado judicial de la parte actora en la oportunidad del lapso probatorio, reprodujo el merito favorable que se desprende del escrito liberal en cuanto beneficie a su representada, muy específicamente la cualidad de su representada para ocurrir a este juicio, de igual forma reprodujo el Capitulo II de dicho escrito referido “AL DERECHO”, así como el merito favorable del contrato de arrendamiento que anexo al escrito libelar; en cuanto al merito favorable del escrito libelar destaco que el mismo no esta regulado en la ley como un medio probatorio, en consecuencia, lo desecho por no ser susceptible de valoración, criterio y valoración sostenida en este Juzgado de Alzada, ya que efectivamente el merito favorable no es susceptible de valoración, y así se declara.
En relación al contrato de arrendamiento, se observa que a este se le otorgo valor probatorio, ya que a través del mismo quedo evidenciada la obligación de la demandada de mantener durante la vigencia del mismo una póliza de seguros a favor del inmueble, por lo que se ratifica lo dicho con anterioridad, y así queda establecido.-
En cuanto, al alegato de la parte demandada referente a que el demandante no especifica cuales son las causales para el desalojo conforme a las previsiones del articulo 34 del Derecho con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que establece que solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las causales, establecida en dicho articulo. Al respecto el Tribunal Aquo, observo que en el presente caso, la parte actora solicita la resolución del contrato por una causa distinta a las indicadas en el referido articulo, y siendo que el parágrafo segundo del articulo en cuestión deja a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que corresponden por otras causales distintas a las previstas en el mismo, entre las cuales se encuentra la resolución del contrato, criterio este que se sostiene en este Tribunal de alzada, considerandose4 procedente el ejercicio de dicha acción, en consecuencia, se desecha tal alegato, y así se declara.-
De igual manera, en relación a lo manifestado por la demandada de que resulta infundado demandar la resolución de contrato de arrendamiento sobre la base del incumplimiento contractual de no haber contratado una póliza de seguro que ampare al bien arrendado, ya que en su decir las únicas obligaciones “propias y especificas” para el arrendatario son las provistas en los artículos 1.592 del Código Civil, en este sentido, este Tribunal ve la necesidad de explanar lo dispuesto en dicha norma, la cual señala:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia…
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
Así las cosas, encontramos pues de la norma anteriormente transcrita, se evidencia que efectivamente dicha disposición legal contempla las dos obligaciones principales del arrendatario, no obstante, dichas obligaciones no son únicas y excluyentes, son obligaciones legales, existiendo en el caso de marras, una serie de obligaciones contractuales, de las cuales se exige el cumplimiento mediante la presente acción, y las cuales vienen derivadas del uso y goce de la cosa, cuyo incumplimiento hace procedente la misma resolutoria, razón por la cual se desecha dicho alegato, y así queda establecido.-
Conforme al análisis antes efectuado, se concluye que la parte demandada no logro demostrar en juicio a través de un medio de prueba idóneo, haber cumplido con su obligación de mantener durante la vigencia del contrato una póliza de seguro a favor del inmueble, por lo que se evidencia el incumplimiento de la cláusula décima segunda del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, en consecuencia, resulta procedente la acción de Resolución de contrato intentada por la parte actora, de acuerdo a lo convenido en la citada cláusula y conforme lo dispuesto en el articulo 1.167 del Código Civil Venezolano, conllevando como consecuencia la declaratoria sin lugar del presente recurso. Así se declara
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el presente RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por los Abogados MIGUEL ÁNGEL RÍOS DÍAZ y CARLOS ALBERTO BRITO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.529 y 88.870, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil GRUPO ASERTEL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de mayo de 2002, quedando anotado bajo el Nº 58, Tomo A-10, presentada por los ciudadanos Zoilo de Jesús Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros V-6.204.544 y de este domicilio, en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, por la ciudadana LUCIA CIRILLI ARDITI, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-77.840, y de este domicilio, en contra de la empresa antes señalada, en consecuencia se CONFIRMA, la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 17 de Febrero de 2.010.- Así se decide
Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona a los Nueve (9) días del mes de junio de Dos Mil Diez (2.010).- 200º y 151º
La Juez Provisorio,
Abg. Adamay Payares Romero.-
El Secretario,
Abg. Jairo Daniel Villarroel.-
En esta misma fecha siendo las doce y veinticinco (12:25) minutos de la tarde se publico la anterior resolución.- Conste
El Secretario.-
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