REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, uno de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2009-000194
ASUNTO: BP12-M-2009-000194
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: MERCANTIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).
DEMANDANTE: TACKERVEN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 21 de agosto del año 1997, bajo el Nº 27, Tomo 29-A.-
APODERADOS JUDICIALES: RODOLFO JOSE CRUZ ROJAS y RAUL ARNOLDO BLOVAL PAOLINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.463.350 y 4.455.386 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 24.186 y 22.341 respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: Escritorio Jurídico Cruz & Robortella y Asociados, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Tauro, Planta Baja, oficina Nº 1, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
DEMANDADO: SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE SSO COMPAÑIA ANONIMA, inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-30300746-5, originalmente asentada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 1º de noviembre del año 1995, bajo el Nº 56 Tomo 484-A 2º y posteriormente insertada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anotada bajo el Nº 37, Tomo 14-A de fecha 25 de marzo del año 1999.-
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
Se inicia la presente causa de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), por demanda presentada por los abogados RODOLFO JOSE CRUZ ROJAS y RAUL ARNOLDO BLOVAL PAOLINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.463.350 y 4.455.386 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 24.186 y 22.341 respectivamente, procediendo en sus caracteres de apoderados judiciales de la empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE SSO COMPAÑIA ANONIMA, inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-30300746-5, originalmente asentada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 1º de noviembre del año 1995, bajo el Nº 56 Tomo 484-A 2º y posteriormente insertada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anotada bajo el Nº 37, Tomo 14-A de fecha 25 de marzo del año 1999; reclamando se le cancele Primero: La suma de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARETA Y OCHO BOLIVARES CON 14/100 (Bs. 1.537.648,14) y que expresada en Unidades Tributaria montan la cantidad aproximada de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON VEINTITRES CENTECIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 27.957,23) correspondiente a la suma total líquida y exigible de los instrumentos cambiarios objeto de la demanda; Segundo: Los intereses moratorios y Tercero: Las costas y costos procesales.-
Fundamentando la presente demanda en los Artículos: 640 y 647 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha quince de octubre de dos mil nueve se dictó auto instado a la parte actora corregir su escrito de demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de año 2009 el apoderado actor abogado RAUL BLONVAL PAOLINI consigna copias fotostáticas del Registro de Comercio correspondiente a su mandante, y en la misma fecha consiga escrito de reforma de la demanda, siendo admitida la demanda y su reforma mediante auto de fecha veintitrés de octubre de dos mil nueve, acordándose la intimación de la demandada.-
Ahora bien, el tribunal observa que desde fecha veintitrés de octubre de dos mil nueve hasta la presente fecha, no ha habido impulso procesal por ninguna de las partes para la continuación de la causa, y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”, es por lo que este Tribunal declara la extinción del presente proceso, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber ocurrido la perención de la instancia en el presente asunto, como así se declara, conforme a lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, al primer día del mes de junio de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En esta misma fecha, siendo la una y diez minutos de la tarde (01:10 p.m.), se dictó, publicó, y se agregó al ASUNTO Nº BP12-M-2009-000194.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
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