REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diez de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2005-000215
ASUNTO: BP12-V-2005-000215
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: FRAUDE O DOLO PROCESAL.
DEMANDANTE: “PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A”. persona jurídica domiciliada en la ciudad de san José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 48, Tomo A-7, en fecha 13 de mayo del año 1987.
APODERADO JUDICIAL: EUDIS ALFREDO LA ROSA SOTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Cédula de Identidad Nº 4.510.783, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 20.421, y de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: Edificio Polar Calle Ricaurte cruce con Bolivar, sector Casco Viejo de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.
DEMANDADA: “SERMICIP, C.A.”, inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 10 de enero de 1992, bajo el Nº 36, Tomo A-1.-
APODERADO JUDICIAL: JESÚS ANTONIO ALVARADO y JESÚS ANTONIO ALVARADO RENDON, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros: 8.655 y 75.862 respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó.
Se inicia la presente acción de FRAUDE O DOLO PROCESAL, por demanda interpuesta por el abogado EUDIS ALFREDO LA ROSA SOTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Cédula de Identidad Nº 4.510.783, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 20.421, y de este domicilio, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil “PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A”. persona jurídica domiciliada en la ciudad de san José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 48, Tomo A-7, en fecha 13 de mayo del año 1987, contra la también sociedad mercantil “SERMICIP, C.A.”, inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 10 de enero de 1992, bajo el Nº 36, Tomo A-1. Fundamentando dicha acción en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 26, 49 y 252 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha dieciséis de mayo de dos mil cinco, se admite la demanda ordenándose la citación de la demandada en la persona de su Presidente, ciudadano JUAN JOSÉ RENDON RODRÍGUEZ, comisionándose al juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
Por auto de fecha nueve de agosto de dos mil cinco se acuerda agregar a los autos la comisión conferida al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha ocho de agosto de dos mil cinco el ciudadano JUAN JOSÉ RENDÓN RODRÍGUEZ, asistido por el abogado JESÚS ANTONIO ALVARADO, consigna poder apud acta a los abogados JESÚS ANTONIO ALVARADO y JESÚS ANTONIO ALVARADO RENDÓN.
En fecha cuatro de octubre, el co- apoderado JESÚS ANTONIO ALVARADO RENDÓN, consigna escrito de contestación a la demanda, oponiendo cuestiones previas.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha diecisiete de noviembre de dos mil cinco se declara Con Lugar la cuestión previa opuesta contenida en el numeral sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose a la parte actora subsanar conforme a lo dispuesto en el artículo 354 eiusdem.
Mediante diligencia de fecha diecinueve de diciembre de dos mil cinco el abogado JESÚS ANTONIO ALVARADO RENDÓN, solicita del tribunal se pronuncie de acuerdo con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
Por sentencia interlocutoria de fecha uno de febrero de dos mil seis, este Juzgado declara la extinción de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha catorce de marzo de dos mil seis, el abogado Eudis Alfredo La Rosa apela de la sentencia dictada en fecha primero de febrero de dos mil seis.
Por auto de fecha veinticuatro de marzo de dos mil seis se oye la apelación en un solo efecto remitiéndose las actuaciones que indicara el apoderado actor, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Mediante sentencia interlocutoria el mencionado Juzgado Superior ordena la reposición de la causa, al estado de dar contestación nuevamente a la demanda.
Por auto de fecha uno de agosto de dos mil seis se ordena reingresar nuevamente la presente causa, ordenándose notificar a las partes para la continuación de la causa.
Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de dos mil seis el abogado Eudis Alfredo La Rosa Sotillo se da por notificado de la continuación de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de dos mil seis el abogado Jesús Antonio Alvarado Rendón, se da por notificado de la continuación de la presente causa.
Mediante escrito de fecha siete de abril de dos mil ocho el abogado Jesús Antonio Alvarado Rendón, solicita la perención de la instancia.
Ahora bien, el Tribunal observa:
Desde fecha 17 de noviembre de dos mil seis, se evidencia de autos que la parte actora no impulso la continuación de la presente causa, dejando transcurrir en exceso el lapso de UN (1) AÑO que prevé el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual venció en fecha 17 de noviembre de dos mil siete, considerando en consecuencia esta juzgadora que en la presente causa ha operado la Perención de la Instancia en virtud de la inactividad de la partes para la continuación del presente asunto, por lo que de conformidad con el precitado artículo 267 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 269 ejusdem, se declara extinguida la instancia, y así se decide-
Por las consideraciones que anteceden y razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la perención en el presente asunto, y así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los diez días del mes de junio de dos mil diez.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-V-2005-000215.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
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