REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, once de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2008-000055
ASUNTO: BP12-F-2008-000055
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL (Personas).
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
SOLICITANTES: CÉSAR GUSTAVO GUERRA CONDE y ANY JOSÉ ROMERO ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.509.147 y 16.054.482 respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: NELSÓN JOSÉ MARRERO BARRETO, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.472.315, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.793, y de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-

En fecha veintisiete de febrero de dos mil ocho, los ciudadanos: CÉSAR GUSTAVO GUERRA CONDE y ANY JOSÉ ROMERO ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.509.147 y 16.054.482 respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado NELSÓN JOSÉ MARRERO BARRETO, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.472.315, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.793, y de este domicilio, y de este domicilio, presentaron por ante este Tribunal, escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS.-
En su escrito libelar los mencionados ciudadanos alegan: Que en fecha 21 de diciembre de 2007, contrajeron matrimonio civil por ante la sede de la Prefectura del Municipio Guanipa, El Tigrito estado Anzoátegui, como consta en el Acta de Matrimonio original que acompaña marcado “A”. Que de la unión matrimonial no procrearon hijo alguno.
Que desde la fecha de inicio de la relación matrimonial constituyeron su hogar en la siguiente dirección: Calle Bogota Nº 7-63, municipio San José de Guanipa, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, siendo éste su último domicilio conyugal.
Que de un tiempo a esta parte han tenido diferencias de carácter que les imposibilita la vida en común, por lo cual de mutuo y amistoso acuerdo han resuelto separarse de cuerpo de conformidad con las cláusulas que determinan a continuación:
PRIMERO: Que en el tiempo que duro la unión matrimonial se adquirieron unos bienes mueble, que dichos bienes muebles le pertenecen a la esposa y así se homologa.
Finalmente piden que se admita la presente solicitud y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
En fecha cuatro de marzo de dos mil ocho, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, ciudadanos CÉSAR GUSTAVO GUERRA CONDE y ANY JOSÉ ROMERO ZAPATA quienes previamente fueron exhortados a la reconciliación, sin resultados positivos.-
En fecha nueve de junio de dos mil diez, el ciudadano CÉSAR GUERRA, debidamente asistido por la abogada GRIDELAINE LIRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.846.335, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.556, solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto no ha habido reconciliación entre ellos, durante el lapso de un (1) año, previa notificación de la cónyuge ANY JOSÉ ROMERO ZAPATA.
Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2010 la ciudadana ANY JOSÉ ROMERO ZAPATA, asistida por el abogado JOSÉ ALCALA con Inpreabogado Nº 120.544, se da expresamente por notificada.
Estando la presente causa en estado de sentencia, el Tribunal para decidir observa:
I
La Separación de Cuerpos, fue declarada por este Tribunal en fecha cuatro de marzo de dos mil ocho, por lo cual el lapso de un (01) año previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, concluyó en fecha cuatro de marzo de dos mil nueve.- Ahora bien, en autos no consta que entre ambos cónyuges haya habido reconciliación, por lo que este Tribunal considera que entre los cónyuges: GUERRA- ROMERO, no ha habido reconciliación alguna y así se declara.-
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta la CONVERSIÓN de la Separación de Cuerpos en DIVORCIO, convenida entre los cónyuges, ciudadanos CÉSAR GUSTAVO GUERRA CONDE y ANY JOSÉ ROMERO ZAPATA, plenamente identificados en autos; y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionados, en fecha veintiuno de diciembre de dos mil siete, por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, cuya Acta de Matrimonio se encuentra inserta en el Libro del Registro Civil de Matrimonio Nº 2, llevado por ese despacho durante el año 2007, quedando asentado bajo el Nº 309, folios 217 y 218, y así se decide.-
Ofíciese a las Autoridades competentes de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, a los once días del mes junio de dos mil diez.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL.,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2008-000055.- Conste,
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.