REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, once de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2009-000164
ASUNTO: BP12-M-2009-000164

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
COMPETENCIA: MERCANTIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria).
DEMANDANTE: INSTITUTO DE ESPECIALIDADES MÉDICAS, C.A. (IDEMCA), constituido e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 16 de abril de 1984, bajo el Nº 8, Tomo A-5, domiciliada en Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Lara Nº 2-12, Sector Pueblo Nuevo, entre las Calles Baralt y Cajigal, Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES: MARIO CARVAJAL DIAZ, GUSTAVO PERDOMO ARZOLA, RACHID JOSÉ MARTÍNEZ, LUÍS NAPOLEON BIAGGI BERMÚDEZ, HELI ZAMORA y MARIO CARVAJAL HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 645.667, 2.742.329, 4.510.739, 8.490.111, 10.997.524 y 16.064.003 respectivamente, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros: 9.430, 9.266, 10.923, 43.372, 71.976 y 116.170 respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA L.T.D, S.A., sociedad mercantil constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 2001, bajo el Nº 67, Tomo “575-A Qto.
APODERADOS JUDICIALES: GUSTAVO J. REYNA, PEDRO A. PEREIRA RIERA, ALEJANDRO DISILVESTRO C, FÉLIX HERNÁNDEZ RICHARDS, INÉS PARRA WALLIS, ARNOLD TROCONIS H, FULVIO ITALIANI FIRRITO, GERALDINE D´EMPAIRE, CARLOS OMAÑAN ANDUEZ, JOSÉ VALENTIN GONZALEZ, ISABELLA REYNA SILVA, JOSÉ HUMBERTO FRÍAS, ALBERTO BENSHIMOL BELLO, ALBERTO RUÍZ BLANCO, IRA VERGANI B, NELXANDRO ROMÁN SÁNCHEZ M., DUBRASKA GALARRAGA PONCE, ARÍSTIDES TORRES LEÓN, MARÍA DINA DE FREITAS, AIXA AÑEZ PICHARDI, CARMELA RAMÍREZ MASTROLONARDO, LINDA CARMONA RAMBERT, CARLOS MORELLO HERNÁNDEZ, MÓNICA LEAL HERNÁNDEZ, TOMÁS ZAMORA SARABRIA, GREGORY RAMIREZ MACHADO, IXAIS BARRERA HINOJOSA y NEIZA DEL VALLE MOYA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 2.936.270, 5.589.480, 5.967.378, 5.544.003, 6.916.415, 6.120.020, 9.309.610, 6.111.936, 10.863.660, 9.641.353, 10.333.381, 10.335.088, 6.949.074, 11.026.624, 11.314.708, 6.229.299, 12.627.042, 13.694.519, 11.165.171, 15.846.355, 17.161.538, 15.469.101, 15.878.682, 11.801.341, 11.309.323, 17.262.996, 16.926.737 y 17.009.752 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 5.876, 21.061, 22.678, 23.809, 34.463, 31.347, 45.828, 31.734, 48.466, 42.249, 66.225, 56.331, 72.831, 58.813, 72.857, 39.341, 84.651, 104.500, 64.526, 117.122, 118.882, 111.766, 113.571, 66.454, 74.659, 122.659, 125.187 y 120.423 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Escritorio Jurídico D`Empaire Reyna Abogados, Torre BCV (Banco Venezolano de Crédito), piso 9, oficina 9-H, Avenida Intercomunal, sector Las Garzas, Lechería, estado Anzoátegui.

Se inició la presente causa de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), por escrito de demanda, presentada por el abogado LUÍS NAPOLEÓN BIAGGI BERMÚDEZ, abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Anaco, del Estado Anzoátegui, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.372, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INSTITUTO DE ESPECIALIDADES MÉDICAS, C.A. (IDEMCA), constituido e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 16 de abril de 1984, bajo el Nº 8, Tomo A-5, domiciliada en Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui, contra la sociedad mercantil Sociedad Mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA L.T.D, S.A., sociedad mercantil constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 2001, bajo el Nº 67, Tomo “575-A Qto, solicitando la cancelación de las facturas: 78560, 78259, 78237, 78237, 78237, 00-0000141, 00-0000142, 00-0000143, 00-0000144, 00-0000145, 100-0000146, 00-0000147, 100-0000148, 00-0000149, 00-0000150, 00-0000153, 00-0000154, 00-0000155, 00-0000156, 100-000057, 00-0000158, 00-0000159, 00-0000160, 00-0000161, 00-0000162, 00-0000163, 00-0000164, 00-0000165, 00-0000166, 00-0000167, 00-0000168, 00-0000169, 00-0000170, 00-0000171, 00-0000172, 00-0000173, 00-0000174, 00-0000175, 00-0000176, 00-0000177, 00-0000178, 00-0000179, 00-0000180, 00-0000181, 00-0000182, 00-0000183, 00-0000184, 00-0000185, 00-0000186, 00-0000187, 00-0000188, 00-0000189, 00-0000190, 00-0000191, 00-0000192, 00-0000193, 00-0000194, 00-0000195, 00-0000196, 00-0000224, 00-0000225, 00-0000226, 00-0000227, 00-0000228, 00-0000229, 00-0000230, 00-0000231, 00-0000233, 00-0000234, 00-0000235, 00-0000236, 00-0000237, 00-0000238, 00-0000239, 00-0000240, 00-0000 720, 00-0000724, 00-0000726, 00-0000727, 00-0000728, 00-0000729, 00-0000742, 00-0000746, 00-0000730, 00-0000741, 00-0000743, 00-0000744, 00-0000745, 00-0000685, 00-0000565, 00-0000566, 00-0000567, 00-0000568, 00-0000569, 00-0000570, 00-0000571, 00-0000572, 00-0000573, 00-0000574, 00-0000575, 00-0000576, 00-0000577, 00-0000578, 00-0000579, 00-0000580, 00-0000581, 00-0000582, 00-0000583, 00-0000584, 00-0000585, 00-0000586, 00-0000587, 00-0000588, 00-0000589, 00-0000621, 00-0000622, 00-0000623, 00-0000658, 00-0000659, 00-0000660, 00-0000661, 00-0000662, 00-0000663, 00-0000664, 00-0000665, 00-0000666, 00-0000667, 00-0000668, 00-0000669, 00-0000686, 00-0000687, 00-0000688, 00-0000689, 00-0000690, 00-0000692, 00-0000693, 00-0000694, 00-0000695, 00-0000696, 00-0000697, 00-0000698, 00-0000699, 00-0000700, 00-0000701, 00-0000702, 00-0000703, 00-0000750, 00-0002211, 00-0002210, 00-0002212, 00-0002214, 00-0002215, 00-0002217, 00-0002216, 00-0002241, 00-0002242, 00-0000944, 00-0000945, 00-0000947, 00-0000948, 00-0000949, 00-0000950, 00-0000951, 00-0000952, 00-0000953, 00-0000954, 00-0000955, 00-0000958, 00-0000957 y, 00-0000956. En consecuencia demanda la cancelación de las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 534.274,93), por concepto de la suma total del capital o principal de las facturas. SEGUNDO: La cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 36.437,48) por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa del DOCE POR CIENTO (12%) ANUAL a partir del vencimiento del plazo previsto para el pago de cada uno de los instrumentos exclusive, hasta el día 04 de agosto de 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio. TERCERO: Las costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamentando su acción en los artículos 1.264 del Código Civil, 147 del Código de Comercio, y, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y.
Admitida la demanda por auto de fecha cinco de octubre de dos mil nueve, se ordeno la intimación de la demandada de autos, comisionando a tal efecto al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de la misma fecha se acordó medida preventiva de embargo, comisionándose a tal efecto al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, conforme fuera solicitado por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha trece de octubre de dos mil nueve, la abogada Ixais Barrera Hinojosa consigna poder que le fuera conferida por la demandada de autos, la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., dándose por intimada.
Por auto de fecha diecinueve de octubre de dos mil nueve se ordena agregar a los autos la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas, debidamente cumplida.
Ahora bien, el tribunal observa que en diez de junio de dos mil diez, las partes debidamente representadas celebran TRANSACCIÓN JUDICIAL en los siguientes términos: PRIMERA: CNPC acepta pagar a IDEMCA la cantidad de quinientos siete mil doscientos cincuenta y ocho bolivares con treinta y seis céntimos (Bs. 507.258,36) por concepto de capital demandado, correspondiente a las siguientes facturas: 78560, 78259, 6533, 6534, 00-0000141, 00-0000142, 00-0000143, 00-0000144, 00-0000145, 100-0000146, 00-0000147, 100-0000148, 00-0000149, 00-0000150, 00-0000153, 00-0000154, 00-0000155, 00-0000156, 100-000057, 00-0000158, 00-0000159, 00-0000160, 00-0000161, 00-0000162, 00-0000163, 00-0000164, 00-0000165, 00-0000166, 00-0000167, 00-0000168, 00-0000169, 00-0000170, 00-0000171, 00-0000172, 00-0000173, 00-0000174, 00-0000175, 00-0000176, 00-0000177, 00-0000178, 00-0000179, 00-0000180, 00-0000181, 00-0000182, 00-0000183, 00-0000184, 00-0000185, 00-0000186, 00-0000187, 00-0000188, 00-0000189, 00-0000190, 00-0000191, 00-0000192, 00-0000193, 00-0000194, 00-0000195, 00-0000196, 00-0000224, 00-0000225, 00-0000226, 00-0000227, 00-0000228, 00-0000229, 00-0000230, 00-0000231, 00-0000233, 00-0000234, 00-0000235, 00-0000236, 00-0000237, 00-0000238, 00-0000239, 00-0000240, 00-0000 720, 00-0000724, 00-0000726, 00-0000727, 00-0000728, 00-0000729, 00-0000742, 00-0000746, 00-0000730, 00-0000741, 00-0000743, 00-0000744, 00-0000745, 00-0000685, 00-0000565, 00-0000566, 00-0000567, 00-0000568, 00-0000569, 00-0000570, 00-0000571, 00-0000572, 00-0000573, 00-0000574, 00-0000575, 00-0000576, 00-0000577, 00-0000578, 00-0000579, 00-0000580, 00-0000581, 00-0000582, 00-0000583, 00-0000584, 00-0000585, 00-0000586, 00-0000587, 00-0000588, 00-0000589, 00-0000621, 00-0000622, 00-0000623, 00-0000658, 00-0000659, 00-0000660, 00-0000661, 00-0000662, 00-0000663, 00-0000664, 00-0000665, 00-0000666, 00-0000667, 00-0000668, 00-0000669, 00-0000686, 00-0000687, 00-0000688, 00-0000689, 00-0000690, 00-0000692, 00-0000693, 00-0000694, 00-0000695, 00-0000696, 00-0000697, 00-0000698, 00-0000699, 00-0000700, 00-0000701, 00-0000702, 00-0000703, 00-0000750, 00-0002211, 00-0002210, 00-0002212, 00-0002214, 00-0002215, 00-0002217, 00-0002216, 00-0002241, 00-0002242, 00-0000944, 00-0000945, 00-0000947, 00-0000948, 00-0000949, 00-0000950, 00-0000951, 00-0000952, 00-0000953, 00-0000954, 00-0000955, 00-0000958, 00-0000957 y, 00-0000956.- Igualmente CNPC acepta pagar a IDEMCA la cantidad de treinta y cuatro mil cuatrocientos noventa y tres bolivares fuertes con cuarenta y tres céntimos (Bs. F. 34.493,43) por concepto de intereses moratorios demandados. Finalmente CNPC acepta pagar a IDEMCA la cantidad de noventa y nueve mil bolivares fuertes (Bs. 99.000,oo) por concepto de costas, costos y gastos causados en el presente proceso judicial, así como honorarios profesionales. El pago aquí previsto se realizará con el dinero que fuera embargado por IDEMCA.- SEGUNDA: IDEMCA acepta que del capital de quinientos siete mil doscientos cincuenta y ocho bolivares con treinta y seis céntimos (Bs. 507.258,36), CNPC retenga la cantidad de treinta y cinco mil quinientos siete bolivares fuertes con diez céntimos (Bs. F. 35.507,10) por concepto de los distintos impuestos nacionales y municipales previstos en el ordenamiento jurídico venezolano. Por lo tanto IDEMCA acepta que CNPC le pague la cantidad de quinientos seis mil doscientos cuarenta y cuatro bolivares fuertes con sesenta y nueve céntimos (Bs. F. 506.244, 69) que comprende el capital (Bs. F. 471.751,26) más los intereses moratorios y compensatorios (Bs. F. 34.493,43).- TERCERA: A los fines de procederse al pago de la cantidad descrita en la primera cláusula del presente documento, IDEMCA y CNPC le solicitan a este tribunal procede a liberar las cantidades de dinero embargadas, ordenando que con este dinero se le realice los siguientes pagos: (i) a IDEMCA por la cantidad de de quinientos seis mil doscientos cuarenta y cuatro bolivares fuertes con sesenta y nueve céntimos (Bs. F. 506.244, 69) que comprende los conceptos antes descritos; (ii) al abogado Luís Napoleón Biaggi la cantidad de noventa y nueve mil bolivares fuertes (Bs. F. 99.000,oo) por concepto de honorarios profesionales, así como costas y gastos causados a IDEMCA por el presente proceso; (iii) el saldo que resulte después del pago de las obligaciones dinerarias asumidas en esta transacción será entregada a CNPC.-CUARTA: Vistas las mutuas concesiones que ambas partes se han prestado con ocasión de l presente acuerdo, IDEMCA desiste en este acto de la acción del presente proceso judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.- QUINTA: IDEMCA y CNPC hacen constar que la presente transacción la celebran libre de toda coacción, apremio o violencia, de conformidad con lo previsto en los artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-SEXTA: IDEMCA y CNPC declaran estar mutuamente satisfechas con esta transacción y exhortación de responsabilidades y obligaciones, derivadas de su relación mercantil, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación que existió entre ambas partes, ni por ningún otro concepto, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente mercantil y civil, otorgándose de manera mutua y recíproca el más amplio y total finiquito. Igualmente declaran reconocer a la presente transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar.- SÉPTIMA: IDEMCA y CNPC declaran que nada quedan a deberse por concepto de costas, costos y demás gastos que se hayan podido generar con ocasión al presente proceso judicial. OCTAVA: IDEMCA y CNPC solicitan a este tribunal la homologación de la presente transacción y dos (02) copias certificadas de la misma, así como del auto que la homologue.- Es todo.- En consecuencia, éste Tribunal para decidir observa:

UNICO
Constatado de las actuaciones cursantes en autos, que las partes que celebraron la transacción tienen legitimación procesal y capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa esta controversia y no existiendo prohibición legal alguna sobre esta materia, ello es suficiente para darle la aprobación de este Tribunal y así se decide.-
Por lo antes expuesto, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN a la TRANSACCIÓN celebrada por las partes en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia se ordena la entrega de las cantidades de dinero conforme fuera solicitado por las partes en su escrito de transacción judicial, y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los once días del mes de junio de dos mil diez.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha siendo las doce y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-M-2009-000164.- Conste,
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.