REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, catorce de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2009-000125
ASUNTO: BP12-F-2009-000125

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
COMPETENCIA: CIVIL (Familia).
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
DEMANDANTE: DENNYS COROMOTO ABACHE. ELIO JOSÉ ABACHE, PEDRO ARSENIO ABACHE, JUAN JOSÉ ABACHE y DEYANIRA DEL VALLE ABACHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 10.068.791, 8.474.414, 8.478.832, 10.064.235, y 10.061.187 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ROBERTO SANTILLI CORVILLANI, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 42.332, y de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
DEMANDADOS: DAYSY, JUAN y FRANCISCO PARAVISINI MATTEY, JOSÉ, MARÍA, MIGUEL, MAYRA, JUAN, BELEN, TERESITA, LISETT, CARMEN y DANIEL PARAVISINI MÁRQUEZ y JUAN MUÑOZ, mayores de edad, venezolanos y de este domicilio.

Se inicia la presente acción de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, por demanda interpuesta por los ciudadanos DENNYS COROMOTO ABACHE. ELIO JOSÉ ABACHE, PEDRO ARSENIO ABACHE, JUAN JOSÉ ABACHE y DEYANIRA DEL VALLE ABACHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 10.068.791, 8.474.414, 8.478.832, 10.064.235, y 10.061.187 respectivamente, debidamente asistido por el abogado ROBERTO SANTILLI CORVILLANI, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 42.332, y de este domicilio, contra los ciudadanos DAYSY, JUAN y FRANCISCO PARAVISINI MATTEY, JOSÉ, MARÍA, MIGUEL, MAYRA, JUAN, BELEN, TERESITA, LISETT, CARMEN y DANIEL PARAVISINI MÁRQUEZ y JUAN MUÑOZ, mayores de edad, venezolanos y de este domicilio, para que reconozcan que son hijos naturales del extinto JUAN BAUTISTA PARAVISINI BASANTA, y se les declare copropietarios junto con los herederos legítimos, de cualquier bien que haya podido dejar a su muerte el señor JUAN BAUTISTA PARAVISINI BASANTA.
Por auto de fecha quince de julio de dos mil nueve, se admitió la demanda ordenándose la citación de los demandados de autos DAYSY, JUAN y FRANCISCO PARAVISINI MATTEY, JOSÉ, MARÍA, MIGUEL, MAYRA, JUAN, BELEN, TERESITA, LISETT, CARMEN y DANIEL PARAVISINI MÁRQUEZ y JUAN MUÑOZ, comisionándose a tal efecto al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar y al Juzgado del Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, e igualmente se ordenó librar Edicto a ser publicados en los Diarios Antorcha y Nuevo País, y notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha siete de octubre de dos mil nueve, la ciudadana DENNYS COROMOTO ABACHE, asistida por el abogado ROBERTO SANTILLI CORVILLANI, consigna los Edictos debidamente publicados.
Por auto de fecha trece de noviembre de dos mil nueve se agregó a los autos la comisión conferida al Juzgado del Municipio Guanipa de esta Circunscripción Judicial, la cual fue devuelta por falta de impulso procesal.
En fecha veinticinco de enero de dos mil diez, los ciudadanos JUAN JOSE, DEYANIRA DEL VALLE, PEDRO ARSENIO, DENNYS COROMOTO y ELIO JOSÉ ABACHE, debidamente asistidos por el abogado ROBERTO SANTILLI CORIVILLANI, solicitan nuevamente boletas de citación para ser practicadas las mismas a la parte demandada en el Municipio Guanipa de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha veinticinco de enero de dos mil diez, los ciudadanos JUAN JOSE, DEYANIRA DEL VALLE, PEDRO ARSENIO, DENNYS COROMOTO y ELIO JOSÉ ABACHE, debidamente asistidos por el abogado ROBERTO SANTILLI CORIVILLANI, confieren Poder Apud acta al mencionado abogado.
Por auto de fecha once de febrero de dos mil diez se acuerda conforme a lo solicitado, en consecuencia se ordena librar nueva compulsa a los fines de practicar la correspondiente citación de los demandados.
Mediante diligencia de fecha doce de febrero de dos mil diez, la ciudadana DENNYS COROMOTO ABACHE, asistida por el abogado ROBERTO SANTILLI CORVILLANI, consigna oficio librado por este Despacho, en fecha 21 de julio de 2009, observándose un sello húmedo del Juzgado 2do de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, con fecha 16-10-09, 11:02 a.m.
Mediante diligencia de fecha siete de marzo de dos mil diez, el abogado ROBERTO SANTILLI CORVILLANI solicita se oficie al Juzgado 2do de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar para la práctica de los ciudadanos DAYSY, JUAN y FRANCISCO PARAVISINI MATTEY, siéndole proveído por auto de fecha catorce de abril de dos mil diez.
Por auto de fecha trece de mayo de dos mil diez, se acordó agregar a los autos la comisión conferida al Juzgado 2do de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, y practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, debidamente cumplida.
Ahora bien, el Tribunal observa:
Desde la fecha de admisión de la presente causa, se observa de las comisiones conferidas a los mencionados Juzgados, es decir al Juzgado del Municipio Guanipa de esta Circunscripción Judicial, como al Juzgado 2do de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, que: Primero: Con respecto a la comisión del Juzgado del Municipio Guanipa la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui fue recibida en fecha 30 de septiembre de 2009, y fue devuelta por falta de impulso procesal; y con respecto a la comisión conferida al y practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, recibida en fecha 16 de octubre de 2009, fue practicada en fechas cuatro y diez de febrero del año dos mil diez; de lo que se evidencia en consecuencia que la parte actora no impulso la citación del demandado de autos a los fines de la continuación de la causa, dejando transcurrir en exceso el lapso de treinta (30) días que prevé el primero numeral del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta juzgadora considerando que en la presente causa ha operado la Perención de la Instancia en virtud de la inactividad de la partes para la continuación del presente asunto, por lo que de conformidad con el precitado artículo 267 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 269 ejusdem, se declara extinguida la instancia, y así se decide-
Por las consideraciones que anteceden y razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la perención en el presente asunto, y así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los catorce días del mes de junio de dos mil diez.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo la una y veinticinco minutos de la tarde (01:25 p.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2009-000125.- Conste.-
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA