REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, catorce de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2009-000141
ASUNTO: BP12-F-2009-000141
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
COMPETENCIA: CIVIL (Familia).
MOTIVO: DIVORCIO.
DEMANDANTE: DORIS ISABEL ACOSTA MAESTRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 14.315.227, domiciliada en la Calle 24 de Julio con Calle Santa teresa Nº 244, sector Bicentenario de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES: LUÍS SOLORZANO, MILAGROS TOVAR INFANTE y NELSON SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Cédula de Identidad Nros: 8.972.855, 6.991.073 y 5.995.631, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpre-abogado bajo los nros: 36.466, 38.116 y 135.183 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Los naranjos, Calle 5 Nº 74, San José de Guanipa, jurisdicción del Municipio Guanipa del estado Anzoátegui.
DEMANDADO: JULIO CÉSAR ALBUJAS ARMAS, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 14.987.830.-
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó.
Se inicia la presente acción de DIVORCIO, por demanda interpuesta por la ciudadana DORIS ISABEL ACOSTA MAESTRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 14.315.227, domiciliada en la Calle 24 de Julio con Calle Santa teresa Nº 244, sector Bicentenario de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, representada judicialmente por el abogado NELSON SALAZAR, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 135.183, contra el ciudadano JULIO CÉSAR ALBUJAS ARMAS, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 14.987.830, para que sea disuelto el vínculo matrimonial habido entre ellos.
Fundamentando la presente acción en el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil.
Por auto de fecha trece de agosto de dos mil nueve, se admite la demanda ordenándose la citación del demandado, ciudadano JULIO CÉSAR ABUJAS ARMAS, comisionándose a tal efecto al Juzgado del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
Por auto de fecha veintiuno de abril de dos mil diez, se agregan a los autos la comisión conferida al mencionado Juzgado, sin cumplir por falta de impulso procesal.
Ahora bien, el Tribunal observa:
Desde fecha trece de agosto de dos mil nueve, se evidencia de autos que la parte actora no impulso la continuación de la presente causa, dejando transcurrir en exceso el lapso de UN (1) AÑO que prevé el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual venció en fecha trece de agosto de dos mil diez, considerando en consecuencia esta juzgadora que en la presente causa ha operado la Perención de la Instancia en virtud de la inactividad de la partes para la continuación del presente asunto, por lo que de conformidad con el precitado artículo 267 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 269 ejusdem, se declara extinguida la instancia, y así se decide-
Por las consideraciones que anteceden y razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la perención en el presente asunto, y así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los catorce días del mes de junio de dos mil diez.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:50 p.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2009-000141.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
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