REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, quince de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2006-000083
ASUNTO: BP12-M-2006-000083
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
COMPETENCIA: MERCANTIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria).
DEMANDANTE: SERVICIOS TÉCNICOS INDUSTRIALES C. A. (S.T.I.C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de agosto del año 1994, anotado bajo el Nº 73, Tomo A-59.-
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ CALAZAN NOTTARO, FENRANDO SALAZAR y DANIEL GONZÁLEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.851.477, 8.470.547 y 12.438.264 respectivamente, e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros: 18.970, 27.703 y 87.446 respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda, edificio El Coloso, 2do Piso, oficina 204, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: VERAICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº once (11), Tomo: A-8 en fecha 17 de junio del año 1981.-
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó
Se inicia la presente acción de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por demanda interpuesta por el abogado DANIEL GONZÁLEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.438.264, e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 87.446, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS INDUSTRIALES C. A. (S.T.I.C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de agosto del año 1994, anotado bajo el Nº 73, Tomo A-59, contra la también sociedad mercantil VERAICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº once (11), Tomo: A-8 en fecha 17 de junio del año 1981, para que convenga o en su defecto sea condenada a pagar las cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 38.425.000,oo), que corresponde al monto total de la sumatoria de todas y cada una de las facturas mercantiles de plazo vencido, debidamente aceptadas por la empereza “VERAICA, C.A.” SEGUNDO: Los intereses moratorios calculados al 12% anual por cada factura debidamente aceptada por la empresa “VERAICA, C.A.”, vencidos estos instrumentos a la fecha de su pago, cuyos intereses moratorios alcanzan la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS TRREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 5.635.860,oo). TERCERO: El veinticinco por ciento (25%) de honorarios profesionales del abogado en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Las costas que se generen esta causa, las cuales deberán ser calculadas prudencialmente por este tribunal. QUINTO: De conformidad con el artículo 346 eiusdem solicita decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de la deudora. SEXTO: Demanda la indexación por la perdida del valor de la moneda.
Fundamentando la presente acción en el artículo 646 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha veintiuno de septiembre de dos mil seis, se admite la demanda ordenándose la citación de la demandada, en la persona de su representante Legal, ciudadano EGNIO ROMERO GUEVARA, comisionándose a tal efecto al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
Por auto de la misma fecha, y en Cuaderno Separado se acordó la medida de embargo solicitada.
En fecha 30 de mayo de 2006, la abogada ANA MARÍA DEL CIOPPO, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se inhibe de continuar conociendo de la causa, y mediante Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial se declaro Con Lugar la inhibición.
Por auto de fecha dos de noviembre de dos mil seis, se agregaron las resultas relacionadas con la Inhibición planteada por la mencionada Jueza.
Ahora bien, el Tribunal observa:
Desde fecha veintiuno de septiembre de dos mil seis, se evidencia de autos que la parte actora no impulso la continuación de la presente causa, dejando transcurrir en exceso el lapso de UN (1) AÑO que prevé el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual venció en fecha veintiuno de septiembre de dos mil siete, considerando en consecuencia esta juzgadora que en la presente causa ha operado la Perención de la Instancia en virtud de la inactividad de la partes para la continuación del presente asunto, por lo que de conformidad con el precitado artículo 267 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 269 ejusdem, se declara extinguida la instancia, y así se decide-
Por las consideraciones que anteceden y razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la perención en el presente asunto, y así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los quince días del mes de junio de dos mil diez.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-M-2006-000083.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
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