REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, quince de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2009-000613
ASUNTO: BP12-V-2009-000613

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
COMPETENCIA: CIVIL (Bienes).
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RELACIÓN CONCUBINARIA.
DEMANDANTE: RUBÉN GONZÁLEZ APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 6.228.998, de profesión Ingeniero Químico.
APODERADOS JUDICIALES: RITA ANA MARÍA ROJAS LARA y CARLOS LUÍS ROJAS LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Cédula de Identidad Nros: 10.068.681 y 8.972.245 respectivamente, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpre-abogado bajo los nros: 38.871 y 44.682 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial Las Virtudes, Local 05, Avenida Intercomunal El Tigre- Tigrito, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.
DEMANDADA: KAREN VALENTINA ORTIZ CORREA, venezolana, mayor de edad, de profesión Ingeniero en Mantenimiento, domiciliada en el Municipio San José de Guanipa del estado Anzoátegui, titular de la Cédula de identidad Nº 15.015.054.-
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó.

Se inicia la presente acción de ACCION MERO DECLARATIVA DE RELACIÓN CONCUBINARIA, por demanda interpuesta por el ciudadano RUBÉN GONZÁLEZ APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 6.228.998, de profesión Ingeniero Químico, representada judicialmente por el abogado CARLOS LUÍS ROJAS LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.972.245, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 44.682, contra la ciudadana KAREN VALENTINA ORTIZ CORREA, venezolana, mayor de edad, de profesión Ingeniero en Mantenimiento, domiciliada en el Municipio San José de Guanipa del estado Anzoátegui, titular de la Cédula de identidad Nº 15.015.054, para que sea declarada la existencia del estado de concubinato.
Fundamentando la presente acción en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil.
Por auto de fecha doce de agosto de dos mil nueve, se admite la demanda ordenándose la citación de la demandada, ciudadana KAREN VALENTINA ORTIZ CORREA, entregándosele la correspondiente compulsa al Alguacil de este Juzgado.
Ahora bien, el Tribunal observa:
La presente causa fue admitida mediante auto de fecha veintitrés de julio de dos mil nueve, habiendo transcurrido más de treinta días desde la admisión de la demanda; no constando de autos impulso alguno de la parte actora para practicar la citación del demandado dentro de dicho lapso, y siendo en consecuencia que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no produce la perención.
También se extingue la instancia:
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
De igual manera, mediante Sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estimó necesario y oportuno conciliar el nuevo principio de justicia gratuita contenido en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia civil, recomendado a los jurisdicentes de instancia acoger la doctrina establecida en dicha sentencia y mediante la cual los demandantes están en la obligación de impulsar la citación dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, poniendo a la orden de los alguaciles correspondientes los medios y recursos para el logro de la citación; este tribunal acogiendo el criterio de la sentencia Nº 00537, en el Expediente Nº AA20-C-2001-000436, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 06 de julio de 2004 ya mencionada, con efectos vinculantes en las causas cuyas demandas hayan sido admitidas con posterioridad a la mencionada fecha, es decir 06/07/2004, en consecuencia considerando que en la presente causa ha transcurrido en exceso el lapso previsto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir no se gestiono la citación dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, dejando transcurrir en exceso el lapso previsto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera esta juzgadora que ha operado en consecuencia la perención de la Instancia en la presente causa, y, así se decide-

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber ocurrido la perención de la instancia en el presente asunto, como así se declara, conforme a lo dispuesto en el numeral primero del artículo 267 en conjunción con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los quince días del mes de junio de dos mil diez.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-V-2009-000613.- Conste.-
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA