REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciséis de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2007-000119
ASUNTO: BP12-M-2007-000119

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
COMPETENCIA: MERCANTIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria).
DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA PARIAGUANCITO R.L., debidamente inscrita en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del estado Anzoátegui, en fecha 16 de marzo de 2004, anotada bajo el Nº 38, Protocolo Primero, Tomo III, del primer Trimestre del año 2004.
ABOGADO ASISTENTE: LUÍS MIGUEL BIAGGI M., abogado en ejercicio, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 12.014.143, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 96.332, y de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Paraíso, sector El Bajo, casa Nº 22, Pariaguán, Municipio Francisco de Miranda del estado Anzoátegui.
DEMANDADO: “INCIME, C.A. INGENIEROS CIVILES Y MECÁNICOS”, debidamente inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha siete de febrero de 1992, bajo el Nº 28, Tomo 50-A.

Se inicia la presente acción de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), por demanda interpuesta por el ciudadano ANGULO MANUEL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.802.610, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PARIAGUANCITO R.L., debidamente inscrita en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del estado Anzoátegui, en fecha 16 de marzo de 2004, anotada bajo el Nº 38, Protocolo Primero, Tomo III, del primer Trimestre del año 2004, debidamente asistido por el abogado : LUÍS MIGUEL BIAGGI M., abogado en ejercicio, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 12.014.143, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 96.332, y de este domicilio, contra la sociedad mercantil “INCIME, C.A. INGENIEROS CIVILES Y MECÁNICOS”, debidamente inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha siete de febrero de 1992, bajo el Nº 28, Tomo 50-A, reclamando el pago de los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.500.000,oo). SEGUINDO: Los intereses vencidos y por vencerse, calculados a la tasa del 12% anual de acuerdo con el artículo 108 del Código de Comercio que equivale a la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.700,000,oo). TERCERO: Los honorarios profesionales del presente juicio, estimados en un Veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda y las costas del procedimiento prudencialmente calculadas por este Tribunal. CUARTO: Estima la presente demanda en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 25.200.000,oo).
Por auto de fecha veintisiete de julio de dos mil siete, se insto a la parte actora consignar registro mercantil de la sociedad mercantil “INCIME, C.A. INGENIEROS CIVILES Y MECÁNICOS.
Ahora bien, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado de la Sala)
Con fundamento en dicho fallo, debe entenderse que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: 1) antes de la admisión 2) después que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
Por tanto, atendiendo al reciente criterio de la Sala Constitucional y visto que de la revisión de las actas que conforman el expediente se aprecia que la parte actora luego del veintiséis de abril de dos mil siete, fecha de interposición de la presente demanda, no ha realizado actuación alguna a los fines de impulsar el proceso y que la presente causa no ha sido admitida, lo procedente en el caso de autos es declarar extinguida la acción por pérdida del interés. Así se declara.
Es por lo antes expuesto que este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los dieciséis días del mes de junio de dos mil diez.-Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-M-2007-000119.- Conste.-
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.