REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciséis de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2008-000027
ASUNTO: BP12-M-2008-000027

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
COMPETENCIA: MERCANTIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria).
DEMANDANTE: ELVIS GUIOMAR LAURENS QUIERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 10.995.752, domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: YSAEL JOSÉ UROSA ROMERO, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.494.992 inscritos en el Inpre-abogado bajo el Nº 37.173.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Democracia Nº 4-17, Despacho de Abogados, Consultores Dr. YSAEL UROSA ROMERO, en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui.
DEMANDADA: “ASOCIACIÓN COOPERATIVA LUCHA POR LA LIBERTAD R.L.”, persona jurídica inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Anaco del estado Anzoátegui, en fecha 31 de enero del 2006, bajo el Nº 39, folios 356 al 366, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó.

Se inicia la presente acción de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), por demanda interpuesta por el ciudadano ELVIS GUIOMAR LAURENS QUIERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 10.995.752, domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado: YSAEL JOSÉ UROSA ROMERO, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.494.992 inscritos en el Inpre-abogado bajo el Nº 37.173, contra la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA LUCHA POR LA LIBERTAD R.L.”, persona jurídica inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Anaco del estado Anzoátegui, en fecha 31 de enero del 2006, bajo el Nº 39, folios 356 al 366, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre, reclamando el pago de las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 7.840,oo) actuales, el mismo se había emitido antes de la reconversión monetaria, por la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.840.000,oo) que es el monto total a que se contrae cheque que se anexa y se opone a la demandada. SEGUINDO: La cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.500,oo) correspondiente a los gastos del protesto legal, intereses moratorios de derechos de comisión consagrados en los artículos 456 por remisión del 491 del Código de Comercio vigente. TERCERO: Las costas y costos que generen el presente juicio calculados prudencialmente por este Tribunal.
Por auto de fecha dieciocho de marzo de dos mil ocho, se insto a la parte actora consignar registro de la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA LUCHA POR LA LIBERTAD R.L.”.
Ahora bien, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado de la Sala)
Con fundamento en dicho fallo, debe entenderse que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: 1) antes de la admisión 2) después que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
Por tanto, atendiendo al reciente criterio de la Sala Constitucional y visto que de la revisión de las actas que conforman el expediente se aprecia que la parte actora luego del día dieciocho de marzo de dos mil ocho, fecha de interposición de la presente demanda, no ha realizado actuación alguna a los fines de impulsar el proceso y que la presente causa no ha sido admitida, lo procedente en el caso de autos es declarar extinguida la acción por pérdida del interés. Así se declara.
Es por lo antes expuesto que este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los dieciséis días del mes de junio de dos mil diez.-Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (01:40 p.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-M-2008-000027.- Conste.-
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.