REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciséis de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2007-001445
ASUNTO: BP12-S-2007-001445

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
COMPETENCIA: SOLICITUD (Familia).
MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
DEMANDANTE: SANDRA CAROLINA ALMEA, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, sin cédula de identidad.
ABOGADO ASISTENTE: EDUAR JOSÉ AGUILAR CASTILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 98.284, y de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

Se inicia la presente acción de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, por demanda interpuesta por la ciudadana SANDRA CAROLINA ALMEA, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, sin cédula de identidad, debidamente asistido por el abogado EDUAR JOSÉ AGUILAR CASTILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 98.284, y de este domicilio, reclamando la inserción de su partida de nacimiento en la Prefectura del Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, y en consecuencia en el Registro Principal del Estado Anzoátegui.
Por auto de fecha siete de mayo de dos mil siete, se insto a la parte actora consignar constancia expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Anzoátegui.
Ahora bien, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado de la Sala)
Con fundamento en dicho fallo, debe entenderse que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: 1) antes de la admisión 2) después que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
Por tanto, atendiendo al reciente criterio de la Sala Constitucional y visto que de la revisión de las actas que conforman el expediente se aprecia que la parte actora luego del veintiséis de abril de dos mil siete, fecha de interposición de la presente demanda, no ha realizado actuación alguna a los fines de impulsar el proceso y que la presente causa no ha sido admitida, lo procedente en el caso de autos es declarar extinguida la acción por pérdida del interés. Así se declara.
Es por lo antes expuesto que este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los dieciséis días del mes de junio de dos mil diez.-Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta y siete minutos de la mañana (09:37 a. m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-S-2007-001445.- Conste.-
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.