REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diecisiete de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2010-000059
ASUNTO: BP12-M-2010-000059

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
COMPETENCIA: MERCANTIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria).
DEMANDANTE: TRANSPORTE Y SERVICIOS GABY 98, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de enero de 2007, bajo el Nº 27, Tomo 1-A.
ABOGADO ASISTENTE: ANSELMO REYES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.747.094, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 12.636.
DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial Bolivar Plaza, Piso 01, oficina 2-B, Anaco, Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: “TRANSPORTE ARQUETIPO, C.A.”. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de fecha 12 de mayo de 2006, anotada bajo el Nº 50, Tomo A-608, y domiciliada en la Avenida José Antonio Anzoátegui, Galpón Nº 57, al lado de la empresa PVCA, de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: No constituyó.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

Se inicia la presente acción de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), por demanda interpuesta por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS GABY 98, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de enero de 2007, bajo el Nº 27, Tomo 1-A., representada judicialmente por Su Presidente, ciudadano JESÚS ARMANDO LEONETT MOYA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui, y debidamente asistido por el abogado ANSELMO REYES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.747.094, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 12.636, contra la empresa “TRANSPORTE ARQUETIPO, C.A.”. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de fecha 12 de mayo de 2006, anotada bajo el Nº 50, Tomo A-608, y domiciliada en la Avenida José Antonio Anzoátegui, Galpón Nº 57, al lado de la empresa PVCA, de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui, reclamando la cancelación de las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad NOVENTA MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. 90.720,oo), monto total de la factura 0792, debidamente aceptada. SEGUNDO: Los intereses moratorios que se han causado de acuerdo con la ley, por el tiempo transcurrido desde el día 28 de octubre de 2009 hasta el día 07 de mayo del año 2010, para un total de SEIS MIL NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 6.090,oo). TERCERO: La cantidad de OCHENTA Y DOS MIL NOVECNTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 82.096,oo) monto total de la factura 0792, debidamente aceptada. CUARTO: Los intereses moratorios que se han causado de acuerdo a la ley, por el tiempo transcurrido desde la fecha de vencimiento de la factura, es decir desde el 28 de octubre del año 2009 hasta el día 07 de mayo de 2010, para un total de CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.481,oo). QUINTO: Las costas del presente juicio, calculadas prudencialmente en un 25% del monto del capital adeudado, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, para un total de CUARENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 46.097,oo)
Por auto de fecha veinticuatro de mayo de dos mil diez, se insto a la parte actora consignar el registro mercantil de la demandada de autos, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma.
Ahora bien, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado de la Sala)
Con fundamento en dicho fallo, debe entenderse que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: 1) antes de la admisión 2) después que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
Por tanto, atendiendo al reciente criterio de la Sala Constitucional y visto que de la revisión de las actas que conforman el expediente se aprecia que la parte actora luego del 17 de mayo de 2010, fecha de interposición de la presente demanda, no ha realizado actuación alguna a los fines de impulsar el proceso y que la presente causa no ha sido admitida, lo procedente en el caso de autos es declarar extinguida la acción por pérdida del interés. Así se declara.
Es por lo antes expuesto que este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los diecisiete días del mes de junio de dos mil diez.-Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p. m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-M-2010-000059.- Conste.-
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.