REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diecisiete de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2008-000515
ASUNTO: BP12-V-2008-000515

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DEMANDANTE: EVA MARÍA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.751.046, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: NILZA GRAFFE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.474.748, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 100.746.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 20 Norte diagonal al Centro Comercial El Coloso, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: COOPERATIVA NACIONAL DE PREVISIÓN 450,

Se inicia la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por demanda interpuesta por la ciudadana EVA MARÍA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.751.046, de este domicilio, representada judicialmente por la abogada NILZA GRAFFE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.474.748, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 100.746, contra la COOPERATIVA NACIONAL DE PREVISIÓN 450, reclamando que dicha cooperativa sea condenada a indemnizarla por daños y perjuicios por la suma de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 115.000,oo)
Por auto de fecha veinticinco de junio de dos mil ocho, se insta a la parte actora consignar los documentos en originales que alega consignar en el escrito libelar, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma.
Ahora bien, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado de la Sala)
Con fundamento en dicho fallo, debe entenderse que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: 1) antes de la admisión 2) después que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
Por tanto, atendiendo al reciente criterio de la Sala Constitucional y visto que de la revisión de las actas que conforman el expediente se aprecia que la parte actora luego del veinticinco de junio de dos mil ocho, fecha del auto dictado en la presente demanda por este Juzgado, no ha realizado actuación alguna a los fines de impulsar el proceso y que la presente causa no ha sido admitida, lo procedente en el caso de autos es declarar extinguida la acción por pérdida del interés. Así se declara.
Es por lo antes expuesto que este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los diecisiete días del mes de junio de dos mil diez.-Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a. m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-V-2008-000515.- Conste.-
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.