REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciocho de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2009-000193
ASUNTO: BP12-F-2009-000193
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
COMPETENCIA: CIVIL (Familia).
MOTIVO: DIVORCIO.
DEMANDANTE: CESAREA RAMONA VELASQUEZ DE VEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.505.254, domiciliada en El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: EDUARDO PIEDRA ORTIZ, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 55.500, y de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
DEMANDADA: JESUS MARIA VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.005.474, y de este domicilio.
Se inicia la presente acción de DIVORCIO, por demanda interpuesta por la ciudadana CESAREA RAMONA VELASQUEZ DE VEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.505.254, domiciliada en El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, debidamente asistida por EDUARDO PIEDRA ORTIZ, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 55.500, y de este domicilio, contra el ciudadano JESUS MARIA VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.005.474, y de este domicilio, solicitando la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Por auto de fecha dieciocho de noviembre de dos mil nueve, se admitió la demanda ordenándose la citación del demandado de autos, ciudadano JESUS MARIA VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.005.474, y de este domicilio, entregándosele la correspondiente compulsa al Alguacil de este Juzgado.
Ahora bien, el Tribunal observa:
Desde la fecha de admisión de la presente causa, dieciocho de noviembre de dos mil nueve, hasta la presente fecha no ha impulsado la continuación de la presente causa; de lo que se evidencia en consecuencia que la parte actora no impulso la citación del demandado de autos a los fines de la continuación de la causa, dejando transcurrir en exceso el lapso por más de treinta (30) días, en consecuencia esta juzgadora considerando que en la presente causa ha operado la Perención de la Instancia en virtud de la inactividad de la partes para la continuación del presente asunto, por lo que de conformidad con el precitado artículo 267 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 269 ejusdem, se declara extinguida la instancia, y así se decide-
Por las consideraciones que anteceden y razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la perención en el presente asunto, y así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los dieciocho días del mes de junio de dos mil diez.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2009-000193.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
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