REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiuno de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2008-000312
ASUNTO: BP12-F-2008-000312

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
COMPETENCIA: CIVIL (Familia).
MOTIVO: DIVORCIO.
DEMANDANTE: LUÍS ENRIQUE GAMBOA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.957.855, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: LISBETH FIGUERA CUMANA, LESLIE FIGUERA CUMANA, MARÍA MAGDALENA HERNÁNDEZ y SANCHO FIGUERA CUMANA, abogados en ejercicio, e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 27.538, 81.285, 82.560 y 106.461 respectivamente, domiciliados en Barcelona.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Buenos Aires Nº 19-33, oficina Nº 4 de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, estado Anzoátegui.
DEMANDADA: YRADYS OBDULIA HERNÁNDEZ FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.997.843, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ RAMON LEOTAUD, INDIRA GUILLEN ROSALES y ÁNGEL ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.478.836, 10.062.574 y 4.508.085, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros: 85.390, 98.237 y 84.264 y de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.


Se inicia la presente acción de DIVORCIO, por demanda interpuesta por la abogada LESLIE FIGUERA CUMANA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.285, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, en su condición de apoderada judicial del ciudadano LUÍS ENRIQUE GAMBOA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.957.855, de este domicilio, contra la ciudadana YRADYS OBDULIA HERNÁNDEZ FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.997.843, y de este domicilio, solicitando la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Por auto de fecha veintidós de octubre de dos mil ocho, se admitió la demanda ordenándose la citación de la demandada de autos, ciudadana YRADYS OBDULIA HERNÁNDEZ FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.997.843, y de este domicilio, entregándosele la correspondiente compulsa al Alguacil de este Juzgado.
Por auto de la misma fecha, y en virtud de la medida preventiva solicitada por la parte accionante se le insta consignar los documentos de propiedad de los bienes sobre los cuales ha de recaer la medida.
Mediante diligencia de fecha diez de noviembre de dos mil ocho, la Secretaria Titular informa que el Alguacil consigna la Boleta de Notificación librada a la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, debidamente firmada.
Mediante diligencia de fecha veinte de enero de dos mil nueve, la Secretaria Titular informa que el Alguacil consigna compulsa sin firmar de la demandada, en virtud de no encontrarla presente en el sitio indicado por el actor.
Mediante diligencia de fecha once de febrero de dos mil nueve, la abogada LESLIE FIGUERA CUMANA en su condición de apoderada judicial del actor, solicita la citación por carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 (sic) del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha dieciocho de febrero de dos mil nueve se acuerda la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha veinticuatro de marzo de dos mil nueve la abogada Leslie Cumana consigna los carteles debidamente publicados.
Mediante diligencia de fecha catorce de mayo de dos mil nueve, la Secretaria Titular de este Juzgado informa que fijo el correspondiente cartel en la morada de la demandada.
Mediante diligencia de fecha treinta de junio de dos mil nueve, la apoderada actora solicita la designación de defensor judicial, de conformidad con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha dos de julio de dos mil nueve, se designa como defensor judicial al abogado TEODORO GÓMEZ.
Mediante diligencia de fecha veintinueve de julio de dos mil nueve, la Secretaria Titular de este Juzgado informa que el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Defensor Judicial designado, quién acepto el cargo recaído en su persona.
Mediante diligencia de fecha tres de agosto de dos mil nueve, la apoderada actora solicita se libre la correspondiente Boleta de Emplazamiento al defensor judicial designado, siéndole proveído por auto de fecha seis de agosto de dos mil nueve.
Mediante diligencia de fecha veinticinco de septiembre de dos mil nueve, la Secretaria Titular de este Juzgado informa que el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Emplazamiento debidamente firmada por el Defensor Judicial designado.
En fecha diez de noviembre de dos mil nueve, se celebra el primer acto conciliatorio con asistencia de la parte actora, asistida por la abogada Leslie Cumana, de la demandada de autos, ciudadana Yradys Ondula Hernández asistida por los abogados José Ramón Leotaud e Indira Guillén; haciéndose constar que la Fiscal del Ministerio Público no compareció.
En fecha catorce de enero de dos mil diez, se celebra el segundo acto conciliatorio con asistencia de la parte actora, asistida por la abogada Leslie Cumana, de la demandada de autos, ciudadana Yradys Ondula Hernández asistida por la abogada Indira Guillén; haciéndose constar que la Fiscal del Ministerio Público no compareció
En fecha veintiuno de enero de dos mil diez, se celebra el acto de la contestación a la demandad con asistencia de la parte actora, asistida por la abogada Leslie Cumana, e igualmente comparece el abogado José Ramón Leotaud consignado poder que le acredita la representación del a demandada de autos, ciudadana YRADYS OBDULIA HERNÁNDEZ FAJARDO, y de igual manera escrito de contestación a la demanda; haciéndose constar expresamente que la Fiscal del Ministerio Público no compareció a la celebración del presente acto.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora promueve pruebas, las cuales son admitidas mediante auto de fecha veinticinco de febrero de dos mil diez.
I
En su escrito de contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, alega como punto previo la perención de la instancia, por cuanto desde la admisión de la demanda, que ocurrió el 22 de octubre de 2008 tenía hasta el 22 de noviembre de 2008 para lograr la citación personal de su representada o en su defecto para acreditar el auto el cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley.
Que es en fecha 19 de febrero con el ciudadano Alguacil de este despacho consigna la compulsa, mediante la cual informa al tribunal la imposibilidad de practicar la citación de su poderdante.
Ahora bien el Tribunal observa:
Alegada como ha sido como punto previo la perención de la instancia en la presente causa por la demandada de autos; se observa que en efecto la presente demanda fue admitida mediante auto de fecha veintidós de octubre de dos mil ocho, y es en fecha veinte de enero de dos mil nueve, cuando el Alguacil de este Juzgado consigna compulsa sin firmar de la demandada, ciudadana YRADYS OBDULIA HERNÁNDEZ FAJARDO; de lo que se evidencia en consecuencia que la parte actora no impulso la citación del demandado de autos a los fines de la continuación de la causa, dejando transcurrir en exceso el lapso de treinta (30) días que prevé el primero numeral del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta juzgadora considerando que en la presente causa opero la Perención de la Instancia en virtud de la inactividad de la parte actora para la continuación del presente asunto dentro del lapso previsto en el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 269 ejusdem, por lo que se declara extinguida la instancia, y así se decide-
Por las consideraciones que anteceden y razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la perención en el presente asunto, y así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintiún días del mes de junio de dos mil diez.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2008-000312.- Conste.-
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA