REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintidós de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2009-000524
ASUNTO: BP12-V-2009-000524
Visto el cómputo que antecede, y previa la revisión efectuada al presente expediente, se evidencia que en fecha cuatro de junio de dos mil diez, fue consignado en autos el emplazamiento del defensor ad-litem designado, Abogado QUAMI BRITO JOSE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.136, quedando emplazado para que al segundo (2do.) día de despacho siguiente a dicho emplazamiento, diera contestación a la demanda en representación de la parte demandada.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 33 del 26 de enero del 2004, (ratificada en distintas ocasiones) ha considerado como violatorio del derecho de defensa la actuación manifiestamente deficiente del defensor judicial, por cuyo adecuado desempeño debe velar la jurisdicción a fin de evitar que el demandado quede disminuido en su defensa, derecho fundamental cuya violación es denunciable en todo estado y grado del proceso, por afectar el orden público, y por ende relevable de oficio igualmente.- Asimismo, tal criterio ha sido acogido decididamente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al extremo de examinar oficiosamente el desempeño del defensor judicial y casar de oficio el fallo de alzada cuando ha conceptuado como negligente la actuación de aquél, en perjuicio de los derechos e intereses que juró defender bien y fielmente (véanse, entre otras, las sentencias dictadas por esa Sala el 31 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expediente 2005-000516, y 29 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrada Yris Peña, expediente 2006-956).
Ha señalado la aludida Sala Constitucional que la designación de un defensor Ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia. Asimismo, considera que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues, como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguardare ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho, por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor Ad litem.
Por lo que los Tribunales deben vigilar, entre otros aspectos, la actividad realizada por el defensor judicial, para verificar que éste actúe de conformidad con la ley y que desarrolle su encomienda debidamente, mediante una defensa efectiva de los derechos de la parte demandada, pues, tiene las mismas cargas y obligaciones que el Código de Procedimiento Civil, asigna a los apoderados judiciales.
Es función del Defensor Judicial, según lo determinado por el Tribunal Supremo de Justicia, procurar ejercer de la mejor manera posible su defensa; en consecuencia, es por lo que este Tribunal en virtud de la tardía Defensa del Abogado QUAMI BRITO JOSE, al realizar la contestación fuera de lapso, ha quedado demostrado que dicho auxiliar de justicia no cumplió adecuadamente con los deberes encomendados a su cargo, es decir, fue negligente porque no realizó un acto tan esencial como lo es la contestación de la demanda en el lapso oportuno, y la cual realizo en fecha diez de junio de dos mil diez, fecha esta posterior al lapso antes señalado tal como se desprende del cómputo ya realizado, quedando en consecuencia la parte demandada en estado de indefensión.
Por las consideraciones que anteceden, es forzoso para esta juzgadora reponer la causa al estado de designar nuevo Defensor Ad-litem, debiendo velar este juzgado porque el auxiliar de justicia que se designe nuevamente cumpla adecuadamente sus deberes como tal; en tal sentido, deberá dejarse sin efecto la designación recaída en la persona del Abogado JOSE QUAMI BRITO, plenamente identificado en autos, y así se decide.
Por los razonamientos expuestos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REPONE la causa al estado de designar como nuevo Defensor Ad-litem de la parte demandada, a la Abogada YAMILET GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 37.515, a quien se le notificará mediante Boleta su designación para que comparezca ante este Tribunal, dentro de los tres (3) días de Despachos siguientes a su notificación, a manifestar sus aceptación o excusa del cargo y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.- Líbrese la correspondiente boleta de notificación, se dejan sin efecto alguno las actuaciones cursantes en autos desde el folio 45 al 71 del presente expediente.- Notifíquese de la presente decisión a la parte demandante, ciudadana ELIANA MASSIEL ARTEAGA MORILLO, identificada en autos, y así se decide.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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