REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintinueve de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2009-000055
ASUNTO: BP12-F-2009-000055

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
COMPETENCIA: CIVIL (Personas).
MOTIVO: DIVORCIO.
DEMANDANTE: YASMIT DEL VALLE MARÍN LÁREZ DE CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.464.710 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: FREDDY DEL VALLE COLON FEBRES, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.440.711, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.670.
DOMICILIO PROCESAL: 5ta Carrera Norte Nº 158, El Tigre, estado Anzoátegui.
DEMANDADO: DUMAS JOSÉ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 8.306.815.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

Por escrito presentado en fecha dos de marzo de dos mil nueve, por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos no Penal de El Tigre (U.R.D.D.) el abogado FREDDY DEL VALLE COLON FEBRES, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.440.711, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.670, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YASMIT DEL VALLE MARÍN LÁREZ DE CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.464.710 y de este domicilio, contra el ciudadano DUMAS JOSÉ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 8.306.815, solicitando el Divorcio de acuerdo con lo establecido en el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil vigente..
En fecha veintitrés de marzo de dos mil nueve, fue admitida la presente demanda de Divorcio, ordenándose la citación del demandado, ordenándose la correspondiente notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha veintisiete de abril de dos mil nueve, la Secretaria Titular de este Juzgado informa que el Alguacil consigna Boleta de Notificación librada a la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha doce de mayo de dos mil nueve, la Secretaria Titular de este Juzgado informa que el Alguacil consigna compulsa librada al demandado de autos, debidamente firmada.
En fecha veintinueve de junio de dos mil nueve, oportunidad fijada para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, se celebra dicho acto con la comparecencia de la parte actora, asistida por el abogado Freddy Colon Febres.
En fecha catorce de agosto de dos mil nueve, oportunidad fijada para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, se celebra dicho acto con la comparecencia de la parte actora, asistido por el abogado Freddy Colon Febres, y la comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha veintidós de septiembre de dos mil nueve, oportunidad para la celebración del acto de la Contestación a la demanda, no compareció ninguna de las partes, ni por si ni por medio de apoderado judicial, solo compareciendo la Fiscal del Ministerio Público, solicitando en consecuencia la extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el Tribunal para decidir sobre lo peticionado lo hace de la siguiente manera:
I
Se refiere la presente causa a un juicio de divorcio ordinario, el cual se rige por el procedimiento especial contenido en nuestro Código de Procedimiento Civil; y en el cual se establecen dentro de las disposiciones que la parte actora o demandante debe comparecer personalmente a los actos conciliatorios.
En el caso de autos se desprende que en fecha dos de octubre de dos mil nueve, oportunidad para la celebración del acto de contestación a la demanda, no compareció persona alguna. Ahora bien, estableciendo el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil que la falta de comparecencia de la parte demandante al acto de la contestación a la demanda acarrea como sanción la extinción del proceso, este Tribunal de conformidad con lo antes expresado considera que le es forzoso declarar la EXTINCIÓN del proceso, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
D E C I S I O N
Por las consideraciones que anteceden, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA la presente demanda de Divorcio incoado por la ciudadana YASMIT DEL VALLE MARÍN LÁREZ DE CEDEÑO contra del ciudadano DUMAS JOSÉ CEDEÑO, ambos plenamente identificados; y en consecuencia, declara EXTINGUIDA LA CAUSA, en consecuencia terminada la presente causa, ordenándose el archivo del presente expediente.- Así se decide.-
Regístrese y publíquese.- Déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, a los veinticinco de junio de dos mil diez.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

En esta misma fecha, siendo las once y nueve minutos de la mañana, ( 10:09 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2009-000055.- Conste,
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.