REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintinueve de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2009-000065
ASUNTO: BP12-F-2009-000065

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
COMPETENCIA: CIVIL (Familia).
MOTIVO: DIVORCIO.
DEMANDANTE: MARIO DEL VALLE GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 8.491.929, domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: JAVIER LEÓN BLANCO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Cédula de Identidad Nº 8.497.006, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 46.054.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
DEMANDADO: CELANDIA DEL VALLE BONILLA TORRES, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº 8.465.003, y domiciliada en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.-


Se inicia la presente acción de DIVORCIO, por demanda interpuesta por el ciudadano MARIO DEL VALLE GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 8.491.929, domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado JAVIER LEÓN BLANCO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Cédula de Identidad Nº 8.497.006, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 46.054, contra la ciudadana CELANDIA DEL VALLE BONILLA TORRES, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº 8.465.003, y domiciliada en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, para que sea disuelto el vínculo matrimonial habido entre ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A.
Por auto de fecha veinticinco de marzo de dos mil nueve, se admite la demanda ordenándose la citación de la demandada, ciudadana CELANDIA DEL VALLE BONILLA TORRES, comisionándose a tal efecto al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
Ahora bien, el Tribunal observa:
Desde fecha veinticinco de marzo de dos mil nueve, se evidencia de autos que la parte actora no impulso la continuación de la presente causa, dejando transcurrir en exceso el lapso de UN (1) AÑO que prevé el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual venció en fecha veinticinco de marzo de dos mil diez, considerando en consecuencia esta juzgadora que en la presente causa ha operado la Perención de la Instancia en virtud de la inactividad de la partes para la continuación del presente asunto, por lo que de conformidad con el precitado artículo 267 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 269 ejusdem, se declara extinguida la instancia, y así se decide-
Por las consideraciones que anteceden y razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la perención en el presente asunto, y así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintinueve días del mes de junio de dos mil diez.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2009-000065.- Conste.-
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA