REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintinueve de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2009-000079
ASUNTO: BP12-F-2009-000079
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
COMPETENCIA: CIVIL (Familia).
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
DEMANDANTE: JESÚS ANTONIO HURTADO y LLASEIRA ANTONIA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros: 12.014.558 y 12.678.181 respectivamente, y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: BERNARDO A. MEDINA H., abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 98.294.
DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial París, Piso Nº 1, Oficina 05, El Tigre, Estado Anzoátegui.

Se inicia la presente acción de DIVORCIO (185-A), por demanda interpuesta por los ciudadanos JESÚS ANTONIO HURTADO y LLASEIRA ANTONIA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros: 12.014.558 y 12.678.181 respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado BERNARDO A. MEDINA H., abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 98.294, solicitando la disolución del vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha veinte de abril de dos mil nueve, se insta a los solicitantes consignar copia certificada del acta de nacimiento de los hijos habidos durante la relación matrimonial, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma.
Ahora bien, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado de la Sala)
Con fundamento en dicho fallo, debe entenderse que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: 1) antes de la admisión 2) después que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
Por tanto, atendiendo al reciente criterio de la Sala Constitucional y visto que de la revisión de las actas que conforman el expediente se aprecia que la parte actora luego del diecinueve de abril de dos mil nueve, fecha de interposición de la presente demanda, no ha realizado actuación alguna a los fines de impulsar el proceso y que la presente causa no ha sido admitida, lo procedente en el caso de autos es declarar extinguida la acción por pérdida del interés. Así se declara.
Es por lo antes expuesto que este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintinueve días del mes de junio de dos mil diez.-Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a. m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2009-000079.- Conste.-
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.