REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, tres de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2006-000515
ASUNTO: BP12-V-2006-000515
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
DEMANDANTES: JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ y LUISA ELENA MONSERRAT LUGO DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.880.112 y 5.341.983 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES: LUÍS LEON GERARDINO y LUÍS ADOLFO LEÓN SALAZAR, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.499.518 y 14.308.712 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 17.164 y 103.868 respectivamente y de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Mérida Nº 9-154 de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
DEMANDADOS: JOSÉ RAFAEL QUINTANA RUIZ y LUISA ELENA RIVAS DE QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.506.308 y 4.025.240 respectivamente y domiciliados en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES: WLADIMIR JOSÉ ANDARCIA SIFONTES y RITA MORALES, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 33.469 y 68.166 respectivamente y domiciliados en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
Se inicia la presente causa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA- VENTA, por demanda de fecha once (11) de octubre de dos mil seis (2006) por el abogado LUÍS LEON GERARDINO, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ y LUISA ELENA MONSERRAT LUGO DE RODRÍGUEZ, contra los ciudadanos: JOSÉ RAFAEL QUINTANA RUIZ y LUISA ELENA RIVAS DE QUINTANA, demandando la resolución del contrato de opción de compra- venta que celebraran en fecha 15 de Febrero de 2006, sobre un inmueble ubicado en la intersección de las calles Barinas cruce con Cajigal, en jurisdicción del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, siendo el precio pactado para la venta definitiva la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.000,oo), y peticionando sea condenada en lo siguiente: A) En dar por Resuelto el Contrato que celebraron con sus representados en fecha 15 de Febrero de 2006, el cual motiva la presente demanda.- B) La entrega o devolución a sus representados de la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo) que tienen recibidos por concepto de arras desde el momento de la firma del documento de opción de compra venta, el cual motivo la presente demanda de Resolución de Contrato. C) La cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo) los cuales fueron convenidos por las partes contratantes en la Cláusula Sexta del Contrato de Opción a Compra- venta, en caso de que los Promitentes vendedores incumplieran como en efecto incumplieron al no darle cumplimiento a lo convenido por ellos en el Contrato de Opción de Compra- venta y entregar los documentos requeridos (Solvencia de Servicios Públicos, tales como Electricidad, agua, aseo domiciliario y urbano, Solvencia Municipal, Cédula Catastral y Permiso de Sanidad), documentos estos indispensables para la protocolización del documento definitivo de venta a sus representados. D) Las Costas y Costos del presente juicio incluyendo los honorarios profesionales, los cuales delega prudencialmente al Tribunal, tomando en consideración el contenido del artículo 286 del Código de procedimiento Civil. Fundamenta la presente acción en los artículos 1.264, 1.167, 1.486, 1.488, 1.265 y 1.527 del Código Civil.
Por auto de fecha veintitrés de octubre de dos mil seis, se admite la demanda ordenándose la citación de los demandados, comisionándose a tal efecto al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
En fecha ocho de noviembre de dos mil seis, se ordena agregar a los autos la comisión conferida al Juzgado del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, debidamente cumplida.
En fecha veinte de noviembre de dos mil seis, mediante escrito los abogados WLADIMIR ANDARCIA y RITA MORALES, dan contestación a la demanda propuesta.
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente ambas partes promueven pruebas las cuales son admitidas mediante auto de fecha seis de febrero de dos mil siete.
En fecha diecisiete de septiembre de dos mil siete, este Juzgado dicta la sentencia definitiva en el presente declarando Con Lugar la presente acción.
Mediante sentencia de veintiuno de febrero de dos mil ocho, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicta sentencia definitiva, confirmando la sentencia dictada por este Juzgado.
Por cuanto sobre dicha sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial la parte demandada ejerció Recurso de Casación; siendo declarado Sin Lugar dicho recurso extraordinario.
Agregado a los autos, por auto de fecha diecinueve de enero de dos mil nueve, las resultas anteriores se inicia la fase de ejecución de sentencia; encontrándose dicho expediente en fase de ejecución de sentencia, las partes debidamente asistidas por sus apoderados judiciales, de común acuerdo celebran convenimiento en los términos siguientes:
PRIMERO: La parte demandada conviene y reconoce que adeuda a la parte demandante la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. F90.000,oo) correspondiente al monto que pudiera resultar por el calculo definitivo de la indexación o corrección monetaria demandada en el presente juicio hasta el momento de la cancelación total como fue condenada, y a los fines de dar por terminado el presente juicio, conviene en cancelar fraccionada y consecutivamente dicha cantidad de dinero mencionada, en nueve (9) cuotas por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. F10.000,oo), mensuales cada una, todos los días treinta de cada mes, correspondiendo la primera cuota a cancelar el treinta (30) de abril de 2010, y la ultima de las nueve cuotas, el día Treinta de Diciembre del mismo año 2.010, pago este que se realizará en su totalidad a nombre de LUIS LEON GERALDINO, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.499.518, facultado como apoderado de la parte demandante para tal fin.-
SEGUNDO: Con la cancelación de la última cuota correspondiente al treinta de diciembre del presente año 2010, la cual sumaria la cantidad de dinero antes mencionada NOVENTA MIL BOLIVARES, que pagara la parte demandada, se da por cancelada la totalidad de la deuda reclamada, costos y costas procesales e indexación monetaria y nada adeudaría por este, ni por ningún otro concepto derivado de esta demanda.-
TERCERO: La falta de pago por la demandada en los términos, forma cantidades y fechas establecidas, hace considerar el total de la deuda como de plazo vencido, y se podrá ejecutar de manera inmediata el embargo ejecutivo por las cantidades adeudadas más los gastos judiciales o extrajudiciales que se pudieran derivar.-
CUARTO: Ambas partes convienen y así lo solicitan del Tribunal que a los fines de garantizar el pago total de la deuda aquí mencionada mantenga vigente la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en el cuaderno de Medidas del Presente expediente BP12-V2006-515 y a dichos fines mantenga el respectivo expediente en la sede del Tribunal hasta tanto le sea solicitada la suspensión una vez cancelada la totalidad de las cuotas o deuda aquí mencionada en este convenimiento, el cual le participara de inmediato al Tribunal.-
QUINTO: Ambas partes aceptamos el presente convenimiento en los términos aquí señalado y a su vez renunciamos al derecho de ejercer cual tipo de recurso que nos pudiera conceder las leyes en esta materia.-
SEXTO: Ambas partes solicitamos del Tribunal que visto el presente convenimiento imparta su homologación y se nos otorguen dos copias certificadas del mismo con el auto de homologación que en el recaiga.- En consecuencia, este Tribunal para decidir observa:
U N I C O
Constatado de las actuaciones cursantes en autos, que las parte que celebran el presente convenimiento tienen legitimación procesal y capacidad para dispones del objeto sobre el cual versa ésta controversia y no existiendo prohibición legal alguna sobre esta materia, ello es suficiente para darle la aprobación de este Tribuna y así se decide.-
Por lo expuesto, este Tribunal Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACION al CONVENIMIENTO, celebrado entre las partes en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los tres días del mes de junio de dos mil diez .- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-V-2006-000515.- Conste.
LA SECRETARIA.,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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