REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, treinta de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2009-000021
ASUNTO: BP12-F-2009-000021
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
COMPETENCIA: CIVIL (Familia).
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO OJEDA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, TSU en relaciones Industriales, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.178.053, domiciliado en la Segunda Carrera Norte Nº 188, El Tigre, estado Anzoátegui.
ABOGADOS ASISTENTE: NARCY LISETT GUARACHE FERMÍN y JOSÉ ALBERTO UGAS GOMEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpre-abogado bajo los nros: 88.122 y 126.646, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.275.884 y 14.431.341 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Jesús Subero, Conjunto Residencial Paso real, casa Nº 4, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.
DEMANDADA: KAROL RIVAS HERNÁNDEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº 14.188.614.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
Se inicia la presente acción de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, por demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO OJEDA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, TSU en relaciones Industriales, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.178.053, domiciliado en la Segunda Carrera Norte Nº 188, El Tigre, estado Anzoátegui, debidamente asistido por los abogados NARCY LISETT GUARACHE FERMÍN y JOSÉ ALBERTO UGAS GOMEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpre-abogado bajo los nros: 88.122 y 126.646, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.275.884 y 14.431.341 respectivamente, contra la ciudadana KAROL RIVAS HERNÁNDEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº 14.188.614, solicitando la partición y liquidación de la comunidad concubinaria existente entre ellos desde el mes de enero del año 2007.
Por auto de fecha diez de febrero de dos mil nueve, se admite la demanda ordenándose la citación de la demandada de autos, entregándosele la correspondiente compulsa al Alguacil de este Juzgado.
En fecha veinte de mayo de dos mil nueve la Secretaria Titular de este Juzgado informa que el Alguacil consigna la compulsa sin firmar, en virtud de no encontrar a la demandada.
Ahora bien, el Tribunal observa:
Desde fecha veinte de mayo de dos mil nueve, se evidencia de autos que la parte actora no impulso la continuación de la presente causa, dejando transcurrir en exceso el lapso de UN (1) AÑO que prevé el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual venció en fecha veinte de mayo de dos mil diez, considerando en consecuencia esta juzgadora que en la presente causa ha operado la Perención de la Instancia en virtud de la inactividad de la partes para la continuación del presente asunto, por lo que de conformidad con el precitado artículo 267 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 269 ejusdem, se declara extinguida la instancia, y así se decide-
Por las consideraciones que anteceden y razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la perención en el presente asunto, y así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los treinta días del mes de junio de dos mil diez.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2009-000102.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
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