REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, ocho de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2007-000034
ASUNTO: BP12-M-2007-000034

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
COMPETENCIA: MERCANTIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria).
DEMANDANTE: VENEZOLANA DE INSTRUMENTOS C.A., persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 27 de febrero de 1976, quedando anotado bajo el Nº 57, Tomo A, y cuya última reforma se produjo mediante acta de asamblea debidamente inscrita por ente ese mismo Registro Mercantil en fecha 21 de abril de 2005, quedando anotado bajo el Nº 55, Tomo A-10, debidamente representada por el gerente de Operaciones, ciudadano Eduardo Alberto Serrano Prato, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.491.103, domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA JOSÉ URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.816.891, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 46.004 del mismo domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Trujillo Nº 4-61, escritorio Jurídico Anaco del estado Anzoátegui.
DEMANDADA: TROIL SERVICES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 21 de febrero de 2002, bajo el Nº 43, Tomo A-8, domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

Se inicia la presente acción de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), por demanda interpuesta por el ciudadano Eduardo Alberto Serrano Prato, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.491.103, domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui, en su condición de Director Gerente de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INSTRUMENTOS C.A., persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 27 de febrero de 1976, quedando anotado bajo el Nº 57, Tomo A, y cuya última reforma se produjo mediante acta de asamblea debidamente inscrita por ente ese mismo Registro Mercantil en fecha 21 de abril de 2005, quedando anotado bajo el Nº 55, Tomo A-10, debidamente asistida por MARIA JOSÉ URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.816.891, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 46.004 del mismo domicilio, contra la también sociedad mercantil TROIL SERVICES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 21 de febrero de 2002, bajo el Nº 43, Tomo A-8, domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, para que convenga, o a ello sean condenados a cancelar las siguientes cantidades de dinero: a) La suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 55.966.936,56), por concepto de monto del capital contenido en las facturas que acompaña.- b El veinticinco por ciento (25%) del total del monto demandado por concepto de honorarios profesionales de los abogados.- c Las costas de este proceso prudencialmente calculadas por este tribunal.
Por auto de fecha trece de marzo de dos mil siete, se admitió la demanda ordenándose la intimación de la demandada en la personal de su representante legal, ciudadano RAMÓN CELESTINO GONZÁLEZ, entregándosele la correspondiente compulsa al Alguacil de este Juzgado para la práctica de la misma.
Ahora bien, el Tribunal observa:
Desde fecha trece de de marzo de dos mil siete, se evidencia de autos que la parte actora no impulso la citación del demandado de autos a los fines de la continuación de la causa, dejando transcurrir en exceso el lapso de UN (1) AÑO que prevé el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual venció en fecha trece de noviembre de dos mil nueve, considerando en consecuencia esta juzgadora que en la presente causa ha operado la Perención de la Instancia en virtud de la inactividad de la partes para la continuación del presente asunto, por lo que de conformidad con el precitado artículo 267 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 269 ejusdem, se declara extinguida la instancia, y así se decide-
Por las consideraciones que anteceden y razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la perención en el presente asunto, y así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los ocho días del mes de junio de dos mil diez.-Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (02:35 p.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-M-2007-000034.- Conste.-
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA