REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, nueve de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2006-000010
ASUNTO: BP12-M-2006-000010

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
COMPETENCIA: MERCANTIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria).
DEMANDANTE: ZORAIDA QUILARQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.832.868, de oficios del hogar de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: ROSIRIS ALFONZO MAESTRE, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 106.319, y de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda, Edificio El Coloso, 2do Piso, oficina 203, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.
DEMANDADO: YULNER JOSÉ MEJÍAS GONZÁLEZ, mayor de edad, venezolano y de este domicilio.

Se inicia la presente acción de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), por demanda interpuesta por la ciudadana ZORAIDA QUILARQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.832.868, de oficios del hogar de este domicilio, debidamente asistido por el abogado HERNAN IRO ROJAS, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 94.738, y de este domicilio, contra el ciudadano YULNER JOSÉ MEJÍAS GONZÁLEZ, mayor de edad, venezolano y de este domicilio, para que convenga, o a ello sean condenados a cancelar la siguiente cantidades de dinero: TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 32.000.000,oo) más los intereses que deberá ordenar determinar el tribunal mediante una experticia complementaria del fallo.
Por auto de fecha seis de febrero de dos mil seis, se admitió la demanda ordenándose la intimación del demandado, ciudadano YULNER JOSÉ MEJÍAS GONZÁLEZ, entregándosele la correspondiente compulsa al Alguacil de este Juzgado para la práctica de la misma.
Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2006 la ciudadana ZORAIDA QUILARQUE debidamente asistida por el abogado HERNAN IRO, solicita se proceda a la notificación del demandado a los fines del normal desenvolvimiento del proceso.
En fecha siete de junio de dos mil seis, el Alguacil de este Juzgado consigna compulsa sin firmar, por haber sido imposible la citación personal del demandado de autos.
Mediante diligencia de fecha catorce de junio de dos mil seis, la ciudadana ZORAIDA QUILARQUE debidamente asistida por el abogado HERNAN IRO, solicita la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha veintinueve de septiembre de dos mil seis la ciudadana ZORAIDA QUILARQUE debidamente asistida por la abogada ROSIRIS ALFONZO MAESTRE le confiere Poder Apud Acta a la mencionada abogada.
Mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2007, la abogada ROSIRIS ALFONZO MAESTRE en su carácter de autos solicita la se acuerde la intimación por carteles conforme a lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha catorce de marzo de dos mil siete se acuerda conforme a lo solicitado y se ordena su publicación en el Diario Mundo Oriental.
Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2007, la abogada ROSIRIS ALFONZO MAESTRE solicita se le nombre defensor judicial, designándose como defensor judicial al abogado TEODORO GÓMEZ, quién notificado acepto el cargo y presto el juramento de ley.
Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre del año 2007, la abogada ROSIRIS ALFONZO MAESTRE solicita al tribunal se proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha siete de enero de dos mil ocho, se ordena la reposición de la causa, en virtud de que no había cumplido con las exigencias del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de fijar un cartel de intimación en el domicilio del intimado.
Por auto de fecha quince de octubre de dos mil ocho se ordena agregar a los autos la comisión conferida al Juzgado el Municipio Guanipa de esta Circunscripción Judicial, observándose que la parte intimante no impulso la fijación del cartel en el Tribunal Comisionado.
Ahora bien, el Tribunal observa:
Desde fecha quince de octubre de dos mil ocho, se evidencia de autos que la parte actora no impulso la citación del demandado de autos a los fines de la continuación de la causa, dejando transcurrir en exceso el lapso de UN (1) AÑO que prevé el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual venció en fecha trece de noviembre de dos mil nueve, considerando en consecuencia esta juzgadora que en la presente causa ha operado la Perención de la Instancia en virtud de la inactividad de la partes para la continuación del presente asunto, por lo que de conformidad con el precitado artículo 267 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 269 ejusdem, se declara extinguida la instancia, y así se decide-
Por las consideraciones que anteceden y razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la perención en el presente asunto, y así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los nueve días del mes de junio de dos mil diez.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-M-2006-000010.- Conste.-
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA