REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, nueve de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2007-000102
ASUNTO: BP12-M-2007-000102

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
COMPETENCIA: MERCANTIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria).
DEMANDANTE: TRANSPECO, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha tres de mayo del año dos mil cinco, anotada bajo el Nº 61, Tomo: 24-A, debidamente representada por los directores de la empresa, ciudadanos Luís Alberto Páez González y Luís Alberto Páez Perdomo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 18.232.783 y 4.434.213 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: JUDITH GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.471.143, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 63.833 del mismo domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial El Coloso, Piso 1, oficina 2-7, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.
DEMANDADA: CHEROKEE WELL SERVICES C.A., domiciliada en el Municipio San José de Guanipa del estado Anzoátegui, inscrita el 30 de abril de 1999 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 17, Tomo 5-A.

Se inicia la presente acción de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), por demanda interpuesta por los ciudadanos Luís Alberto Páez González y Luís Alberto Páez Perdomo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 18.232.783 y 4.434.213 respectivamente, de este domicilio, en su condición de Directores de la sociedad mercantil TRANSPECO, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha tres de mayo del año dos mil cinco, anotada bajo el Nº 61, Tomo: 24-A, debidamente asistida por JUDITH GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.471.143, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 63.833 del mismo domicilio, contra la también sociedad mercantil CHEROKEE WELL SERVICES C.A., domiciliada en el Municipio San José de Guanipa del estado Anzoátegui, inscrita el 30 de abril de 1999 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 17, Tomo 5-A, para que convenga, o a ello sean condenados a cancelar las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES CIENTO ONCE MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 67.111.000,oo) por concepto de la suma de los montos de las facturas Nros: 00185, 00165, 00197, 00214, 00217, 00248 y 000263.- SEGUNDO: Piden sea condenado al pago del interés legal calculado al 12% anual conforme a lo establecido en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de su aceptación hasta la fecha efectiva del pago, e igualmente se condene a la Indexación de conformidad con los índices de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela.- TERCERO: Las costas, costos y honorarios de abogados, que serán calculados prudencialmente por éste tribunal. CUARTO: Estiman la presente demanda por la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,oo).
Por auto de fecha trece de agosto de dos mil siete, se admitió la demanda ordenándose la intimación de la demandada en la personal de su Presidente, ciudadano JUAN ECHEANDIA VARGAS, entregándosele la correspondiente compulsa al Alguacil de este Juzgado para la práctica de la misma.
Ahora bien, el Tribunal observa:
Desde fecha trece de de agosto de dos mil siete, se evidencia de autos que la parte actora no impulso la citación del demandado de autos a los fines de la continuación de la causa, dejando transcurrir en exceso el lapso de UN (1) AÑO que prevé el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual venció en fecha trece de noviembre de dos mil nueve, considerando en consecuencia esta juzgadora que en la presente causa ha operado la Perención de la Instancia en virtud de la inactividad de la partes para la continuación del presente asunto, por lo que de conformidad con el precitado artículo 267 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 269 ejusdem, se declara extinguida la instancia, y así se decide-
Por las consideraciones que anteceden y razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la perención en el presente asunto, y así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los nueve días del mes de junio de dos mil diez.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-M-2007-000102.- Conste.-
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA