REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, nueve de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2008-000180
ASUNTO: BP12-M-2008-000180
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
COMPETENCIA: MERCANTIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria).
DEMANDANTE: EQUIPOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL 348, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha cinco de diciembre de 1996, anotada bajo el Nº 15, Tomo: 3-A tro.
APODERADOS JUDICIALES: RODOLFO GUTIERREZ OLAVE y NÉSTOR RAÚL CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 6.827.360 y 16.077.615, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros: 37.906 y 117.818 respectivamente, y de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial El Coloso, Calle 24 Sur, 2do Piso, oficina 209, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.
DEMANDADA: CONSTRUCCIONES RUIZ DUARTE, C.A., inscrita inicialmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 3 de febrero de 1977, Tomo 8vo adicional bajo el Nº 491, folios 184 y vto del Libro de Registro de Comercio de ese Tribunal.
Se inicia la presente acción de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), por demanda interpuesta por el abogado RODOLFO GUTIERREZ OLAVE, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº 6.827.360, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 37.906, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil EQUIPOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL 348, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha cinco de diciembre de 1996, anotada bajo el Nº 15, Tomo: 3-A tro, contra la también sociedad mercantil CONSTRUCCIONES RUIZ DUARTE, C.A., inscrita inicialmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 3 de febrero de 1977, Tomo 8vo adicional bajo el Nº 491, folios 184 y vto del Libro de Registro de Comercio de ese Tribunal, para que convenga, o a ello sean condenados a cancelar las siguientes cantidades de dinero: A) La suma de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 00/100, (Bs. 27.537,11) por concepto de capital adeudado, B) La cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.200,oo), por concepto de mora, calculados a la rata antes indicada desde la fecha de vencimiento de la última factura, y C) La suma de OCHO MIL SEICIENTOS VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON 13/100 (Bs. 8.621,13) por concepto de honorarios profesionales y costas procesales. Además demandan los intereses que a la rata indicada se generen hasta la fecha en que efectivamente sea cancelada la obligación cuyo cumplimiento se demanda.
Por auto de fecha tres de noviembre de dos mil ocho, se admitió la demanda ordenándose la intimación de la demandada en la personal de su Presidente, ciudadano JOSÉ FRANCISCO RUÍZ, entregándosele la correspondiente compulsa al Alguacil de este Juzgado para la práctica de la misma.
Ahora bien, el Tribunal observa:
Desde fecha tres de noviembre de dos mil ocho, se evidencia de autos que la parte actora no impulso la citación del demandado de autos a los fines de la continuación de la causa, dejando transcurrir en exceso el lapso de UN (1) AÑO que prevé el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual venció en fecha trece de noviembre de dos mil nueve, considerando en consecuencia esta juzgadora que en la presente causa ha operado la Perención de la Instancia en virtud de la inactividad de la partes para la continuación del presente asunto, por lo que de conformidad con el precitado artículo 267 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 269 ejusdem, se declara extinguida la instancia, y así se decide-
Por las consideraciones que anteceden y razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la perención en el presente asunto, y así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los nueve días del mes de junio de dos mil diez.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-M-2008-000180.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
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