REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diez de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2009-000214

DEMANDANTE: FELIPE BASSIM YEITANI,

DEMANDADO NADIA MOUJALLI EL KAREH.-

MOTIVO: Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal o
Concubinaria (REPOSICION DE LA CAUSA)


De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, especialmente del escrito de contestación a la demanda, presentado por la profesional del derecho, abogada en ejercicio ISOBEL RON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.548, en su carácter de Apoderada Judicial de la demandada, ciudadana NADIA MOUJALI EL KAREH, se evidencia que solicita al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial donde se inicio el presente procedimiento, el emplazamiento del ciudadano ABDALLAN BASSIM YEITANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.050.974, por cuanto en su decir éste es comunero del demandante de autos, lo cual solicitó en reiteradas actuaciones, siendo que tal emplazamiento incide necesariamente sobre la esfera jurídica de todos ellos, solicitud que efectúa conforme a lo previsto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 4, de igual manera, cursa en autos actuación del abogado JOSE GREGORIO ARTHUR, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ABDALLAH BASSIM YEITANI, antes identificado, mediante la cual formuló oposición en el presente juicio, señalando que de los documentos acompañados por el demandante se desprende la existencia de otros condóminos, que se pone de manifiesto el dominio o propiedad de una cosa perteneciente en común a dos o más personas, motivos por los cuales ese Tribunal debió de oficio ordenar la citación de su mandante a los fines de garantizar sus defensas y el debido proceso; sin embargo, observa esta Juzgadora que el Tribunal antes mencionado donde se inicio este procedimiento omitió pronunciamiento al respecto, en consecuencia, en aras de garantizar el debido proceso y para cumplir con los fines del derecho, otorgándole seguridad jurídica a las partes intervinientes de este juicio, considera quien ahora conoce en virtud de la inhibición formulada por la Juez del Tribunal supra mencionado que es necesario hacer el siguiente pronunciamiento:

Establece el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, numeral 4, establece:
Articulo 370: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los siguientes casos: 4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente (...)”

El tercero en el aspecto procesal es aquel que además de tener un interés legitimo de la cosa o derecho que se discute sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismos con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con el en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna de las partes sea obligado a participar en el proceso.

La tercería es una figura procesal que posibilita el ingreso al proceso de aquellas personas que no son demandantes ni demandados originarios, a los fines de que, teniendo interés legítimo, hagan valer sus derechos a través de la figura de la intervención voluntaria o forzosa, invistiéndose una vez que ingresan al proceso de la cualidad de parte.

Al respecto, el autor Rafael Ortíz Ortíz en su libro “Teoría General del Proceso”, segunda edición, Editorial Frónesis 2004, páginas 552 y 553 señala que:
“…La intervención forzada del tercero es consecuencia de la solicitud de una de las partes sobre la necesidad de que el tercero intervenga en la causa por dos razones: a) cuando la causa es común entre la parte solicitante y el tercero, produciéndose un litis consorcio necesario; y b) cuando la parte pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero…” (Subrayado de quien sentencia).

Así las cosas, la norma antes citada admite como excepción al artículo 136 del mismo Código la intervención voluntaria y forzada del tercero, siendo que la tercería es una acción especial, que con mas eficacia y mayor prontitud que la acción ordinaria, les permite (a los terceros) defender sus derechos mediante demanda acumulable, de ser posible a la del juicio principal, y con la eventualidad de lograr la suspensión de la cosa juzgada o de condicionar la ejecución a la constitución de una caución a favor de tercero. Así pues nos encontramos que los terceros pueden ser afectados por el proceso directa o indirectamente, siendo que dentro del derecho común los mismos tiene la posibilidad de oponerse a los efectos lesivos de la situación jurídica que le causen los fallos, actos u omisiones procesales, que contengan infracciones a sus derechos y garantías constitucionales. Así se establece.

Ahora bien, por cuanto no consta de autos que el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil haya emitido pronunciamiento sobre el llamado al tercero propuesto por la parte demandada, (incurriendo en la omisión de la citación del tercero), lo cual solicitó mediante diligencia como se evidencia en reiteradas oportunidades actuaciones cursantes en autos realizadas por ante ese Tribunal, una vez llegadas las actuaciones a este Juzgado, considera necesario esta operadora de justicia pronunciarse al respecto y lo hace de la siguiente manera:

Dentro del ordenamiento jurídico constitucional, el derecho de acceso a la Justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos y difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se rige el Estado Democrático de Derecho y Justicia consagrado en nuestra Carta Magna; no obstante el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia; así pues de acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el tramite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para interponer sus defensas. El debido proceso trae consigo una serie de atributos inherentes al mismo, tales como el derecho de acción, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías y otros.
Al respecto, conviene traer a colación un extracto de la sentencia emitida en fecha 29.06.2006 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 2005-000684 en donde se precisó en un caso similar al que hoy se estudia, lo siguiente:
“…De lo anteriormente trascrito se evidencia que el a quo al percatarse de la existencia de la cita de tercero solicitada por el demandado, revocó el auto que admitió la reconvención y repuso la causa al estado de admitir la cita realizada, al constatar el quebrantamiento de formas procesales (omisión de la citación del tercero), pues había admitido la reconvención sin previamente haber citado al tercero llamado a la causa, en tal sentido, tal actitud del a quo fue acertada pues subsanó y ordenó el proceso, como director del mismo, en uso de su facultad de conducirlo hasta el estado de sentencia…Así pues, respecto al carácter de orden público de la citación, esta Sala en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, caso Consuelo Roa de Medina y Gersan Roa Escobar contra Alba Yelitza Roa Escobar, Zulay Marina Roa Escobar y otros, indicó lo siguiente:
‘…Referente a este punto considera la Sala pertinente destacar, que por tratarse la citación para la contestación de la demanda, un asunto en el cual está interesado el orden público, en razón de que dicho acto de comunicación procesal garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia y con esto el derecho a la defensa de progenie constitucional, que lleva implícito el de un debido proceso, la ausencia del acto en cuestión lesiona la validez del juicio. En este sentido la doctrina autoral patria, reflejada en la opinión del Dr. Carlos Moros Puentes, sobre el tema de la citación, ha señalado:
‘...D) CARACTERÍSTICAS: De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a Institución Procesal:
Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesario para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio, Juez, aun de oficio, cuando constante que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño Borjas, ‘se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal…’ (Subrayado de la Sala) …En tal sentido, respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.”

De manera que, éste Tribunal como rector del proceso y garante del orden público, del derecho a la defensa, del debido proceso y de todas las normas de rango constitucional, en apego al criterio sostenido por dicha Sala en donde se expresó que la ausencia absoluta de citación vulnera el orden público y genera indefectiblemente la reposición de la causa al estado de que se le garantice al justiciable el pleno ejercicio de su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, al no haberse efectuado la citación del tercero ABDALLAH BASSIM YEITANI, por resultar imperioso, útil y necesario para garantizar plenamente el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte accionada se declara la nulidad de todas y cada una de las actuaciones realizadas a partir del día 06 de abril del 2010 fecha en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil… se pronuncio respecto a la Reconvención planteada por la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda sin ordenar la citación del tercero, en tal sentido se debe ordenar reponer la causa al estado de que se ordene la citación del ciudadano ABDALLAH BASSIM YEITANI, una vez que conste en autos la citación del tercero cumpliéndose con los lapsos establecidos en la ley para posteriormente cumplir con los lineamientos establecidos para el procedimiento de partición.

Por otra parte el debido proceso es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de pruebas destinadas a acreditarlos. Así se establece.

Bajo los anteriores señalamientos, se estima que resulta inoficioso analizar las pruebas aportadas y emitir pronunciamiento sobre el mérito o procedencia de la presente demanda, so riesgo de adelantar opinión. Y así se decide.
En fuerzas de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de pronunciarse respecto a la CITA del tercero ABDALLAH BASSIM YEITANI, en consecuencia, declara, PRIMERO: La nulidad de todas y cada una de las actuaciones realizadas a partir del día 06 de abril de 2010 fecha en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial se Pronuncio respecto a la Reconvención planteada por la parte demandada omitiendo pronunciarse respecto a la citación del tercero solicitada en reiteradas oportunidades por ante ese Juzgado por la parte demandada tal y como se puede evidenciar de autos, razón por la cual se ordena REPONER LA CAUSA al estado de admitir la cita de tercero propuesta en la contestación de la demanda realizada en la presente causa, para así ordenar el emplazamiento del ciudadano ABDALLAH BASSIM YEITANI en su carácter de tercero, antes identificado, a fin de garantizar el debido proceso, y brindarle seguridad jurídica a las partes intervinientes del presente litigio, cumplido con lo ordenado es de advertirle a las partes intervinientes en la presente causa que respecto al juicio principal deben respetarse los lapsos procesales que correspondan a cada una de las etapas previstas para el procedimiento de partición, así como lo establecido en la norma procesal adjetiva en su articulo 373. Y Así se decide. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. KARELLIS ROJAS TORRES,
LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ