REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diez de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2009-000283
PARTE
DEMANDANTE: LUISA ELENA GUZMAN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.730.701, domiciliada en la Calle Anzoátegui, S/N de la Parroquia San Joaquín, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
APODERADOS
JUDICIALES: ZULEIMA GONZALEZ, y LUIS ENRIQUE SOLORZANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 32.299 y 36.466, respectivamente.-
PARTE
DEMANDADA: ISMAEL ANTONIO BOLIVAR, (fallecido), quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.005.967.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
I
Se contrae la presente causa al juicio de ACCION MERO DECLARATIVA, incoada por la Abogada ZULEIMA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.299, procediendo en representación de la ciudadana LUISA ELENA GUZMAN, antes identificada, contra el ciudadano ISMAEL ANTONIO BOLIVAR, fallecido ab- en fecha 14 de febrero de 2.009, según acta de defunción acompañada en copia certificada marcada con la letra “B”.- Expone la parte actora en su escrito libelar, que mantuvo un concubinato público y notorio, gozando del status de señora frente a la Sociedad, sin llegar en ningún momento a regularizar la unión concubinaria, pero reconocida públicamente como su mujer desde el inicio de la relación afectuosa que los unió a ambos, inclusive, llegándolo a reconocer el prenombrado causante a través de los distintos actos o negocios jurídicos efectuados durante el tiempo que permaneció vivo………..; que de la unión concubinaria que sostuvieron nacieron dos hijas de nombres ISLENA RAMONA BOLIVAR GUZMAN y ISMELY JOSEFINA BOLIVAR, quienes son mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 12.254.027 y 14.081.711, respectivamente…… tal y como consta de las actas de nacimiento que en copia certificada acompaño con las letras “D” y “E”; que en razón de la Comunidad de gananciales conformada entre el hoy causante y su mandante en proporción de un cincuenta (50%) por ciento, es por lo que acude ante su competente autoridad para que, previa sustanciación del proceso correspondiente, se le declare legalmente concubina…..”
En fecha 14 de Abril de 2009, se admitió la demanda ordenándose la citación de las ciudadanas ISLENA RAMONA BOLIVAR GUZMAN y ISMELY JOSEFINA BOLIVAR, comisionándose al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que practique la citación de las mencionadas ciudadanas, asimismo, se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público y librar el correspondiente Edicto.- En fecha 12 de Mayo de 2.009 la Abogada ZUELIMA GONZALEZ, en su carácter de autos, consignó presupuesto de los Diarios El Tiempo e Impacto, a fin de que le libren nuevo Edicto, en virtud de que son mas económicos que los Diarios El Anaquense y Antorcha, a tal efecto consignó dicho edicto, asimismo solicito al Alguacil el fotocopiado del libelo a los efectos de la citación. Mediante diligencia de fecha 13 de Mayo de 2.009, el Alguacil de este Tribunal manifestó su conformidad con lo expresado por la Abogado ZULEIMA GONZALEZ, en su diligencia de fecha 12/05/2009.- Mediante auto de fecha 10 de Junio de 2.009, este Tribunal acordó expedir nuevo edicto en los Diarios El Tiempo y el Diario Impacto.- Mediante escrito de fecha 03 de Agosto de ese mismo año, la apoderada judicial de la ciudadana LUISA GUZMAN, consignó resultas de la comisión debidamente cumplida librada al Juzgado del Municipio anaco de ésta misma Circunscripción Judicial, el cual fue agregado mediante auto de fecha 07 de Agosto de 2.009.- Por escrito de fecha 06/08/2.009, la Abogada ZULEIMA GONZALEZ, consignó ejemplares de los Diarios El Tiempo e Impacto.- Mediante escrito de fecha 11 de Agosto de 2.009, las ciudadanas ISLENA RAMONA BOLIVAR GUZMAN y ISMELY JOSEFINA BOLIVAR, asistida por la Abogada YANITZA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.066, procedieron a dar contestación a la demanda.- En fecha 06 de Octubre de 2009, la Abogada ZULEIMA GONZALEZ, en su carácter de autos, solicitó copia certificada de todo el expediente, el cual fue acordado mediante auto de fecha 8 de octubre de 2.009.- Por auto de fecha 09 de Noviembre de 2.009, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, abre el lapso a fin de las partes se opongan a la admisión de las pruebas de la contraparte.- Mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2.009, promovió prueba la Abogada ZULEIMA GONZALEZ, en los términos siguientes: en su Capitulo I promovió las testimoniales de los ciudadanos EDGAR CHACIN GUZMAN, ROSIRIS COROMOTO TORRES SALAZAR, HUMBERTO RAFALE MARTINEZ, DAMELYS PRIETO Y JACQUELINE MEDINA, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 16 de Noviembre de 2.009, acordando comisionar al Juzgado del Municipio Anaco de ésta misma Circunscripción Judicial a los fines de su evacuación.- En fecha 18 de Marzo de 2.010, se dictó auto acordando agregar a los autos la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Anaco de ésta misma Circunscripción Judicial.-
En fecha 22 de marzo de 2010 mediante auto dictado por este Tribunal se fijo para el décimo día de despacho siguiente a la fecha 22-03-2010 oportunidad para presentar los respectivos informes dentro de las horas fijadas para dar despacho.
II
Revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que se incurrió en error involuntario al no designar defensor judicial a los herederos desconocidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de éstos no haber comparecido dentro del lapso señalado en el edicto que fuera ordenado a los fines de su citación en este juicio, en este sentido, esta Juzgadora para garantizar el debido proceso y en aras de sagrado derecho a la defensa, a los fines de subsanar dicho error, considera hacer las siguientes consideraciones:
Es claro en el presente caso, que a pesar de haberse citado a los herederos desconocidos del de cujus ISMAEL ANTONIO BOLIVAR, por medio del edicto previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual fuere debidamente publicado, tal como lo exige la legislación adjetiva, salvaguardándose en este sentido, el constitucional derecho a la defensa de los herederos desconocidos, no se presentó por ante este Juzgado persona alguna manifestando tener interés o derechos en el presente juicio, por lo que en consecuencia, se debió designar defensor judicial para sostener los derechos e intereses de los herederos desconocidos.
En este sentido, resulta procedente resaltar lo que sobre tal circunstancia ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 531, de fecha 14 de Abril de 2.005, caso Jesús Rafael Gil Márquez, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, donde se expresó lo siguiente: “…la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
La reposición de la causa, de acuerdo a nuestra Casación no es un fin sino un medio para lograr finalidades procesales útiles contra aquello que altere la esencia misma en el proceso y perjudique los intereses de las partes.
Es innegable que la reposición persigue un fin procesalmente útil, por lo que no son posibles las nulidades teóricas que carecen de provecho.
En este sentido, el maestro Cuenca ha señalado, que la reposición “no tiene por objeto corregir, suplir ni encubrir los desaciertos, errores e imprecisiones de las partes, ni tampoco acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o mera forma” (Cuenca, Humberto: Curso de Casación, pág. 166).
Igualmente, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
De la citada norma adjetiva se deriva la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos, pero deben hacerlo con circunspección.
De la revisión de los autos, se desprende que la parte actora solicitó la citación de las ciudadanas ISLENA RAMONA BOLIVAR GUZMAN e ISMELY JOSEFINA BOLIVAR GUZMAN, asimismo solicitó se librara edicto por medio del cual se citen a todas las personas que pudieran tener interés en el presente juicio, lo cual fue acordado en el auto de admisión de la demanda y librado el respectivo edicto en fecha 14 de abril de 2009, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, luego de haberse cumplido con la publicación del Edicto el Tribunal de la causa obvió nombrar defensor Judicial a los herederos desconocidos, al no haber comparecido ninguno al proceso.
Con dicha omisión en la presente causa, no sólo se violentó lo dispuesto en el artículo 232 eiusdem, quebrantándose formas sustanciales, sino que también se limitó el derecho de defensa y el debido proceso de los posibles causahabientes desconocidos del interfecto, a quienes a la postre tampoco se les permitió manifestar su conformidad o disconformidad en la presente causa, expresar sus alegaciones o las defensas a que hubiere lugar y continuar el juicio si así lo creyeren conveniente, en todas sus instancias, lo cual persigue como fin inmediato, poner a derecho a quienes deben defender los derechos litigiosos heredados, evitando que la providencia definitiva a proferir, condene o absuelva a quien no haya sido parte del proceso, en razón del surgimiento del litisconsorcio necesario.
Ahora bien, por cuanto en el presente caso no se les designó defensor judicial a los herederos desconocidos, actuando en violación clara del artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora considera menester, conforme a los artículos 206 y 208 eisudem, reponer la causa al estado de que se proceda a la designación de defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus ISMAEL ANTONIO BOLIVAR, a los fines de que ejerzan la defensa de sus derechos e intereses en cuanto a la demanda interpuesta por la abogada ZULEIMA GONZALEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LUISA ELENA GUZMAN en contra de las ciudadanas ISLENA RAMONA BOLIVAR GUZMAN e ISMELY JOSEFINA BOLIVAR GUZMAN y las personas interesadas en las resultas de este juicio.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional actuando conforme a lo previsto en el artículo 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto que ordenó agregar los ejemplares contentivos del edicto debidamente publicados de fecha 10 de agosto de 2009, a los fines que se proceda a la designación de defensor ad-liten, que debió verificarse en el proceso, por lo que una vez realizado el acto en referencia y transcurrido los lapsos y fases procesales respectiva, deberá emitirse nuevo fallo definitivo que resuelva la presente controversia. Y así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se proceda a la designación de defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus ISMAEL ANTONIO BOLIVAR a los fines de que ejerzan la defensa de sus derechos e intereses en cuanto a la ACCION MERO DECLARATIVA ejercida por al ciudadana LUISA ELENA GUZMAN, y transcurrido los lapsos y fases procesales respectivas, deberá emitirse el fallo definitivo que resuelva la presente controversia, en consecuencia, se declara la nulidad de las actuaciones posteriores al auto de fecha 10 de agosto de 2009, y se proceda a la designación del defensor judicial respectivo. Así se decide.- SEGUNDO: No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los diez (10) días del mes de junio del año Dos Mil Diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En esta misma fecha anterior, previa formalidades de Ley, siendo las 3.10 minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste;
LA SECRETARIA,
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