REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciséis de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2009-000354
ASUNTO: BP12-V-2009-000354
PARTE DEMANDANTE: CERVIA NUMIDIA MARIN ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 4.511.024, domiciliada en la Calle Comercio, casa s/n, Sector Villa Clara de Pariaguán, Municipio Miranda del Estado Anzoátegui.-

APODERADO: ADRIANA PACHECO PERDOMO, MEDARDO ANTONIO PAEZ MOYA, TEODORO GOMEZ RIVAS, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.248 y 79.672 15.993, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ROSA ISABEL ALVAREZ DE MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 2.432.304, domiciliada en la Calle Comercio, casa s/n, Sector Villa Clara de Pariaguán, Municipio Miranda del Estado Anzoátegui.-

APODERADOS: EDGAR JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ, JUAN CARLOS VILLARROEL MEJIAS y LUIS ENRIQUE SOLORZANO, abogados, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 61.226, 137.945 y 36.466, respectivamente.-

MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO.-

El presente juicio se inició en virtud de demanda de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, presentada por la abogada ADRIANA PACHECO PERDOMO, actuando como apoderada judicial de la ciudadana CERVIA NUMIDIA MARIN ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 4.511.024, domiciliada en la Calle Comercio, casa S/N, Sector Villa Clara de Pariaguán, Municipio Miranda del Estado Anzoátegui, contra la ciudadana ROSA ISABEL ALVAREZ DE MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 2.432.304, domiciliada en la Calle Comercio, casa S/N, Sector Villa Clara de Pariaguán, Municipio Miranda del Estado Anzoátegui.-
Mediante auto de fecha 09 de junio de 2009, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada, para lo cual se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 16 de julio de 2009, se acordó agregar a los autos, el resultado de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial.-
Mediante escrito presentado en fecha 21-09-09, el abogado EDGAR JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual opuso excepciones de fondo o perentorias y en el mismo escrito, procedió a dar contestación de la demanda.-
En fecha 14-10-2009, el abogado EDGAR JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ, apoderado de la parte demandada, procedió a consignar escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 15-10-2009, la abogada ADRIANA PACHECO PERDOMO, apoderada de la parte demandante procedió a consignar escrito de promoción de pruebas.-
En Fecha 16 de octubre de 2009, se dictó auto mediante el cual se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas promovidos por las partes intervinientes en el presente juicio.-
En fecha 21-10.200, el abogado EDGAR JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ, apoderado de la parte demandada, consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante.-
En fecha 23 de octubre de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.-
En fecha 29 de octubre de 2009, este Tribunal dictó decisión interlocutoria mediante la cual se declaró sin lugar la oposición de las pruebas formuladas por la parte demandada.-
En fecha 29 de octubre de 2009, se declararon desiertas las actuaciones para las declaraciones de los testigos RITA REBOLLEDO, DIEGO MARTIN SARRAMERA SOSA, NATIVIDAD GIL, JULIO RAFAEL MARQUIS FUENTES, SOBEIDA JOSEFINA COA, LUISA RIVAS, ROSITA SILVA DE SALAZAR y JUAN BAUTISTA MONTENEGRO.-
Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2009, el abogado EDGAR HERNANDEZ, apoderado de la parte demandada, solicitó que se acordara nueva oportunidad para la declaración de los testigos.-
En fecha 02 de noviembre de 2009, la abogada ADRIANA PACEHCO PERDOMO, sustituyó el poder que le fue conferido por la parte actora, al abogado TEODORO GOMEZ RIVAS.-
En fecha 04 de noviembre de 2009, se fijó nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada.-
En fecha 06 de noviembre de 2009, el abogado EDGAR HERNANDEZ, sustituyó el poder en el abogado LUIS SOLORZANO.-
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2009, previa solicitud de la parte demandada, se ordenó la expedición de las copias certificadas solicitadas.-
En fecha 09 de noviembre de 2009, se declararon desiertas las actuaciones para las declaraciones de los testigos RITA REBOLLEDO, DIEGO MARTIN SARRAMERA SOSA, NATIVIDAD GIL, JULIO RAFAEL MARQUIS FUENTES, SOBEIDA JOSEFINA COA, LUISA RIVAS, ROSITA SILVA DE SALAZAR y JUAN BAUTISTA MONTENEGRO.-
En fecha 11-11-2009, se recibió información del Jefe de la Unidad de Tributos Internos el Tigre.-
Por diligencia de fecha 23 de noviembre de 2009, el abogado EDGAR HERNANDEZ, apoderado de la parte demandada, solicitó se fijara nueva oportunidad para la declaración de los testigos, lo que le fue proveído mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2009.-
En fecha 02 de diciembre de 2009, se declararon desiertas las actuaciones para las declaraciones de los testigos RITA REBOLLEDO, DEIGO MARTIN SARRAMERA SOSA, NATIVIDAD GIL, JULIO RAFAEL MARQUIS FUENTES, SOBEIDA JOSEFINA COA, LUISA RIVAS, ROSITA SILVA DE SALAZAR y JUAN BAUTISTA MONTENEGRO.-
Por diligencia de fecha 02 de diciembre de 2009, el abogado EDGAR HERNANDEZ, apoderado de la parte demandada, solicitó se fijara nueva oportunidad para la declaración de los testigos, lo que le fue proveído mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2009.-
En fecha 09 de diciembre de 2009, rindieron declaración los testigos RITA REBOLLEDO, DIEGO MARTIN SARRAMERA SOSA.-
En fecha 09 de diciembre de 2009, se declararon desiertas las actuaciones para las declaraciones de los testigos NATIVIDAD GIL, JULIO RAFAEL MARQUIS FUENTES.-
En fecha 26 de enero de 2010, siendo la oportunidad para que la ciudadana ROSA ISABEL ALVAREZ MARIN, absolviera las posiciones juradas promovidas, el abogado EDGAR HERNANDEZ, apoderado de la precitada ciudadana, notificó la imposibilidad de que la misma compareciera a absolver las posiciones juradas promovidas.- En ese mimo acto, el abogado TEODORO GOMEZ RIVAS, apoderado de la parte demandada, solicitó la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 27 de enero de 2010, oportunidad para que la ciudadana CERVIA NUMIDIA MARIN DE GONZALEZ, absolviera las posiciones juradas, compareció la precitada ciudadana, y solicitó que el tribunal emitiera pronunciamiento respecto a que la demandada no presentó justificativo alguno que respaldara su incomparecencia.-
Por auto de fecha 27 de enero de 2010, este Tribunal mediante auto acordó abrir una articulación probatoria por el lapso de ocho días, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante auto de fecha 29 de enero de 2010, se acordó agregar a los autos, el resultado de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 03 de febrero de 2010, el abogado EDGAR HERNANDEZ, consignó escrito contentivo de promoción de pruebas de la incidencia.-
Mediante auto de fecha 05 de febrero de 2010, se admitieron las pruebas promovidas y se fijó la oportunidad para que el Dr. REIMAN GUTIERREZ.-
En fecha 10 de febrero de 2010, se declaró desierta la declaración del testigo Dr. REIMAN GUTIERREZ.-
En fecha 22 de febrero de 2010, vencido el lapso probatorio, se fijó la oportunidad para la presentación de los informes.-
En fecha 17 de marzo de 2010, los abogados ADRIANA PACHECO PERDOMO y TEODORO GOMEZ RIVAS, presentaron su escrito de informes.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Dice la parte actora, que se evidencia de documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 10 de febrero de 1983, inscrito bajo el Nº 63, y a los folios parte del 107 al vto. del 108, que la ciudadana ROSA ISABEL ALVAREZ DE MARIN, plenamente identificada, debidamente autorizada por su cónyuge, ciudadano ANGEL CELESTINO MARIN, quien era venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cèdula de identidad Nº 9.073.953, le dió en venta a la ciudadana CERVIA NUMIDIA MARIN ALVAREZ, unas bienhechurias constituidas por una casa de paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, la cual mide 9,70 metros de frente por 7,10 metros de acho, una cerca de estantes de metal, alambre y tela metálica de gallinero, con una extensión de 112 metros, 18 matas de mango, 5 matas de naranja, 1 de níspero, 2 de tamarindo, 2 de merecure, 3 de guanábana, cuyas bienhechurías están ubicadas en una parcela de terreno municipal que mide 25 metros de frente por 112 metros de fondo y esta situada en la prolongación de la calle comercio, sector Villa Clara, de la población de Pariaguán, Distrito Miranda del Estado Anzoátegui, tiene por linderos NORTE: Carretera hacia El Pao, SUR, Casa de Rosa C. Marín, ESTE Casa propiedad de Rosa Isabel Álvarez de Marín, y OESTE: Casa de Ángel González.-
Que su representada, mediante documento autenticado por ante el referido Juzgado, el día 31 de enero de 1991, inscrito bajo el Nº 70, y a los folios parte del 111 al 113, le vendió al ciudadano MAGDIEL MARIN ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 5.998.582, una bienhechurias las cuales constan en el referido documento y que se encuentran especificadas en el párrafo anterior.-
Que sin embargo, su poderdante, en el cuerpo de ese mismo documento declaró que también le vende un galpón que mide 26,25 metros de frente por 7,98 metros de fondo, con techo de acerolit, tubulares y vigas, paredes de bloques de cemento, dos puentes de alineación, uno de dos metros con cuarenta y seis centímetros de largo por dos metros con treinta y tres centímetros de ancho, y el otro de 2,49 metros de largo por 2,53 metros de ancho, de material de hierro y cemento, y que le pertenecen por haberlos construido con dinero proveniente de su propio peculio, de su trabajo personal a sus solas y únicas expensas, y un compresor de aire, todos construidos dentro de la parcela de terreno antes mencionada.-
Que dichas venta se hizo, en pagos parciales, pero que ambas partes, posteriormente decidieron de común acuerdo dejar sin efecto la venta y revocaron el documento autenticado por ante el referido juzgado, el día 31 de enero de 1991, inscrito bajo el Nº 70 y a los folios parte del 111 al 113, mediante otro documento igualmente autenticado por ante el mismo Juzgado en fecha 4 de julio de 1991, bajo el Nº 510 y a los folios parte del vto. 240 al 241 vto.
Que la demandante, ya identificada, es actualmente la propietaria y poseedora de todas y cada una de las bienhechurias ya mencionadas, una parte por compra hecha a ROSA ISABEL ALVAREZ DE MARIN, y otras por haberlas fomentado con dinero de su propio peculio, a solas y únicas expensas en forma pública, pacifica, ininterrumpida e inequívoca con el animo de tener como en efecto tienen el derecho de propiedad sobre las mismas.-
Que para demostrar aun más a este Tribunal la propiedad y posesión que su representada ha tenido y tiene sobre las bienhechurias en cuestión, destaca que la parcela de terreno es municipal, y en aras de su poderdante adquirirla hizo los tramites legales correspondientes, es decir, el día 03 de diciembre del año 2008, la División de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda de este Estado, le emitió el Boletín de Trámite Administrativo, por la solicitud para la compra de la parcela donde están enclavadas las descritas bienhechurías, asignándosele a su solicitud el Nº 7.256, por la compra de 1111, 28 metros cuadrados de terreno para fines comerciales, que previo a eso, el día anterior, es decir, el 02/12/2008, la misma oficina expidió el boletín sobre impuesto inmobiliario, que comprende desde el 01/01/2008 al 31/12/2008.-
Que luego los planos de la situación relativa ámbito: Villa Clara y el de Planta de Parcela, posteriormente el día 26 de enero de 2009, la misma oficina emitió un permiso de construcción y constancia de tramitación de compra de terreno con fines comerciales, así la oficina de Servicio Autónomo de Administración Tributaria, el Certificado de Solvencia Municipal para dicho Permiso de Construcción.-
Que también la oficina de Catastro Urbano le entregó Boletín sobre Impuesto Inmobiliario, desde el 01/01/09 al 31/12/09, y dos recibos del servicio publico CADAFE, uno de fecha 03/04/2008 y otro a nombre de Magdiel Marín ALvarez.-
Que sobre dicho terreno su representada actualmente tiene construido lo siguiente: Dos locales comerciales de paredes debroques, techo de acerolit y cielo raso, piso de viníl, cada uno con una puerta de las denominadas Santa Maria, y un baño interno sin accesorios, uno de estos esta dividido con una pared de bloques y una puerta de madera, dos habitaciones, una de ellas de cinco metros de largo por tres de ancho, con un baño interno sin accesorios, que mide dos metros con treinta centímetros y la otra de seis metros de largo por tres metros veinte centímetros de ancho, con un baño interno sin accesorios que mide 2 metros por noventa centímetros, dos puentes de alineación en fosas para cambio de aceites de vehículos, uno de estos mide dos metros con cuarenta y seis centímetros de largo por dos metros con treinta y tres centímetros de ancho, y el otro dos metros con cuarenta y nueve centímetros de largo por dos metros con cincuenta y tres centímetros de ancho, tanque de agua de concreto armado revestido con cerámica, mide 5,90 de profundidad y altura por 2.10 metros de ancho, y un pozo séptico. Que además objetos aptos para la prestación del servicio de auto-lavado, cambio de aceites y almacén, que esta totalmente cercado con paredes de bloques de cemento y al frente con rejas de hierro.-
Que su representada fue sorprendida por un comunicado a través de un informe especial, donde se le notificó en forma verbal de que la solicitud del terreno había sido devuelta a la oficina de Catastro por la Comisión Permanente, fundamentándose en que la ciudadana ROSA ISABEL ALVAREZ DE MARIN, consignó un titulo supletorio expedido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de enero de 2009, signado con el Nº BP12-S-2008-003629.-
Que, como puede pretender la ciudadana ROSA ISABEL ALVAREZ DE MARIN, a través de ese titulo supletorio, la propiedad absoluta de las mencionadas bienhechurias a sabiendas de que no es propietaria de las mismas, es decir, que su pretensión o intención es apoderarse de mala fe de las mismas, y su mala fe se demuestra en el hecho premeditado de solicitar la evacuación de unas testimoniales para que fueran declaradas titulo supletorio de propiedad a su favor, lo cual fue admitido por el tribunal, declarando como tal a salvo mejor derechos de terceros, que ambos testigos declaran en el particular primero que la conocen desde hace mucho tiempo.- Que anexan marcados con las letras E Informe Especial y F, copia certificada de titulo supletorio con asiento registral incluyendo el oficio Nº CEBM-2009-023, de fecha 04 de marzo de 2009, emanado de la Comisión Permanente de Ejidos y Bienes Municipales debidamente firmado por su presidente.-
Que por cuanto se corre el riesgo de que ROSA ISABEL ALVAREZ DE MARIN, a través de sus actuaciones siga cometiendo desafueros con su intención de mala fe, es por lo que acude a demandar como en efecto demanda la Nulidad del Titulo Supletorio, expedido en la fecha 19 de enero de 2009, a nombre de la ciudadana ROSA ISABEL ALVAREZ DE MARIN, y Anulación del Asiento Registral por no ser poseedora, ni mucho menos propietaria de las mencionadas bienhechurias, ya que dice, desde hace 26 años por documento autenticado se las dio en venta a CERVIA NUMIDIA MARÍN ALVAREZ, y que posteriormente su poderdante la ha ido fomentando al construir un Taller de Auto-Lavado y Alineación de Vehículos con su propio dinero a sus solas y únicas expensas.-
Que por todas las consideraciones que anteceden y con el carácter invocado, acude ante su competente autoridad para demandar formalmente a la ciudadana ROSA ISABEL ALVAREZ DE MARIN, para que convenga en la Nulidad del Titulo Supletorio expedido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de enero de 2009, signado con el Nº BP12-S-2008-003629, por tener CERVIA NUMIDIA MARIN ALVAREZ, la propiedad y posesión de la bienhechurias objeto del litigio.-
En que convenga en la Anulación del Asiento Registral de fecha 04 de marzo de 2009, inscrito en el registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 28, folios 134, del Tomo 3.-
Solicitó se ordenara oficiar al registrador Subalterno del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, a fin de que se estampe la Nota Marginal correspondiente al asiento Nº 28, folios 134 del Tomo 3 del Protocolo de Trascripción.-

DE LAS EXCEPCIONES O DEFENSAS PERETORIAS OPUESTAS.-

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el abogado EDGAR JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ, antes de proceder a dar contestación a la demanda, opuso excepciones o defensas de fondo o perentorias, así expuso, que con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alega como excepción perentoria que incide sobre el fondo de lo controvertido, la falta de interés de la actora para sostener el presente juicio.-
Dice, que como se desprende del escrito libelar, que pretende la demandante que por vía principal, se decrete la Nulidad del Titulo Supletorio expedido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de enero del año 2009, porque, según su decir, la demandante, CERVIA NUMIDIA ALVAREZ, es propietaria y poseedora de las bienhechurias objeto de este litigio.-
Que como consecuencia de ello, pretende además la Anulación Del Asiento Registral de fecha 04 de marzo del 2009, inscrito en el registro Público del Municipio Francisco de Miranda de este Estado, bajo el Nº 28, folios 134 del Tomo 3, Protocolo de trascripción respectivamente.-
Dice, que como se observará este Tribunal, los Títulos Supletorios son justificativos para perpetua memoria y conforme lo previene el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-
Que jurídicamente no existe vulneración de un supuesto derecho, una condición de toda acción judicial hace improcedente esta pretensión de Nulidad de documento (titulo supletorio) de mala fe, incoada por la demandante.-
Que las consideraciones aquí esgrimidas han sido acogidas tanto por los Tribunales de Instancia como de Casación.-
Que en el caso de marras, no hay interés procesal para intentar una acción de Nulidad de Un Titulo Supletorio que puede ser desvirtuado con un titulo fehaciente de propiedad que afirma la demandante tener, que en este caso no existe ninguna convención que produzca efectos jurídicos derivados del titulo supletorio que se pretende anular por esta irrita vía lo que evidentemente hace la demanda inadmisible.-
Igualmente alega el apoderado de la parte demandada, la defensa perentoria, de falta de cualidad de su poderdante para sostener el presente juicio, en virtud de que la demandante alega que es propietaria y poseedora de unos inmuebles, acreditando la propiedad con un documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Que si se analiza de manera objetiva el precitado documento con el Titulo Supletorio cuya nulidad pretenden los demandantes, llegaron a la conclusión clara y precisa que las bienhechurias contenidas o señaladas en el instrumento autenticado, y las identificadas en el titulo supletorio son totalmente distintas, es decir, que no existe identidad alguna entre las bienhechurías contenidas en dichos documentos de donde presuntamente dimana la cualidad de la demandante para intentar la temeraria acción.-

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Dice que es cierto que su mandante, en fecha 10 de febrero del año 1983, por documento autenticado bajo el numero 3, y a los folios parte del 107 al vto del 108, vendió a la demandante las bienhechurias allí identificadas, que sin embargo, tales bienhechurias no existen desde hace mucho tiempo por cuanto se perdieron y no por causa imputable a su mandante, y es por ello que confunde la demandante la propiedad de unas bienhechurias ya inexistentes con la propiedad de la parcela de terreno que es propiedad de la Municipalidad, una vez perecido el bien, puede cualquier particular levantar en dicho terreno del dominio público, cualesquiera bienhechurías y solo por ello, esas son propiedad de la demandante.-
Que en el presente caso, no existe ni identidad en la cabida ni las bienhechurias contenidas en ambos títulos.-
Que es falso y por lo tanto, niega y rechaza que la demandante, ciudadana CERVIA NUMIDIA MARIN ALVAREZ, sea la propietaria y poseedora de todas y cada una de las bienhechurias contenidas en el. Titulo Supletorio que erradamente pretende impugnar en este juicio, y que describe la demandante en el cuerpo libelar, pues dice, que ella no las ha fomentado de ninguna manera.-
En cuanto a los recaudos y documentos acompañados en la demanda, como el boletín administrativo, tales documentos no acreditan la propiedad alguna ni sobre el ejido Municipal ni sobre la precitada bienhechurias a favor de la solicitante, que es por ello que una vez constatada la realidad de los hechos, el Concejo Municipal resolvió otorgarle mejor derecho a su mandante, cuya resolución, dice, cursa en este expediente del folio 21 al 26, ambos inclusive.-
Que pretende igualmente la demandante, constituir un simple error material recogido en el acta de las testimoniales al momento de levantar el titulo supletorio en una contradicción o vicio de fondo para la validez del Titulo supletorio.-
Que es falso y por lo tanto niega y rechaza que la intención de su mandante, sea la de apropiarse o apoderarse de mala fe de tales bienhechurias pues, dice que ella es la dueña legitima y poseedora en forma pública, pacifica y no equivoca ejerciendo pleno dominio sobre todas las bienhechurias descritas en el tantas veces citado Titulo Supletorio.-
Niega, rechaza y contradice el hecho alegado por la demandante de que mi patrocinada este cometiendo desafueros, con intención de mala fe, con el mencionado Titulo Supletorio, que solo se ha dedicado en ayudar a trabajar a la demandante, suministrándole la infraestructura descrita en el Titulo Supletorio, con base en el sagrado hecho de que la accionante es hija legitima de su mandante, y utilizando esa confianza solo ha pretendido apropiarse de los bienes de su madre, ciudadana ROSA DE MARIN.-
Dice, que la actora en su libelo, confiesa que el Titulo Supletorio no ha debido haberse registrado, pues, esas bienhechurías, son de su propiedad tal como consta del documento autenticado.-
Que para insertar un documento, el funcionario a quien corresponde dicha función, que solamente se remite a determinar si el documento cuyo registro se solicita cumple con los requisitos de ser Protocolizado y de ser positivo no le queda otra alternativa que darle curso al documento y protocolizado.-
Que es falso y por lo tanto niega que la demandante sea la propietaria de las bienhechurias determinadas en el Titulo Supletorio que acredita la propiedad de las mismas a su representada, y que ello es así, por no haber identidad en las mismas.-
Rechazó y negó que deba decretarse la anulación del asiento registral, tal como lapiden en el ordinal segundo de la demanda, por la sola circunstancia de que la demandante es poseedora, y cuya alegación también niega.-
Niega que su patrocinada tenga que pagar costas procesales como consecuencia de esa temeraria demanda.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En la etapa probatoria, la parte demandante invocó el merito favorable de los autos en todo aquello que beneficie el buen derecho que deduce su representada en este juicio, especialmente el reconocimiento que hace la parte demandada al admitir la venta hecha a su representada el día 10 de febrero de 1983, mediante documento autenticado bajo el Nº 63, a los folios parte del 107 al vto del 108.-
Ratificó el documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 10 de febrero de 1983, inserto bajo el Nº 63, y a los folios parte del 107 al vto del 108, marcado con la letra “B”.-
Ratificó el documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial el Estado Anzoátegui, el día 31 de enero de 1991, inserto bajo el Nº 70 a los folios parte del 111 al vto del 113.-
Ratificó documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Francisco de Miranda, en fecha 4 de julio de 1991, inserto bajo el Nº 510, a los folios parte del vto. 240 al 241 vto.-
Ratificó boletín sobre impuesto inmobiliario que comprenden desde el 01/01/08al 31/12/08, desde el 01/01/09 al 31/12/09, y boletín de tramite administrativo, donde su representada solicita la compra de la parcela donde están encalvadas las descritas bienhechurias, asignándosele a su solicitud el Nº 7.256, por la compra de 1.111,28 metros cuadrados de terreno para fines comerciales.-
Ratificó los dos recibos del servicio público CADAFE, uno de fecha 03/04/2008 y otro 03/03/2009, los cuales se encuentran a nombre del ciudadano MAGDIEL MARIN ALVAREZ.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: FRANCIS YURIMA FERNANDEZ ALFONZO, PEDROMANUEL TAMICHE, NELSON RAFAEL PUERTA ZURITA, YLCIA YLEEN SILVA, DANIEL EDUARDO ARIAS SAA y MAGDIEL MARIN ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Pariaguán, Municipio Miranda del Estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.208.855, 8.402.442, 8.969.753, 5.986.963, 1.309.315 y 5.998.582, respectivamente.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos RITA REBOLLEDO, titular de la cèdula de identidad Nº 2.762.371 y DIEGO MARTIN SARRAMERA SOSA, titular de la cèdula de identidad Nº 2.182.200, domiciliados en Pariaguán, Municipio Miranda del Estado Anzoátegui.-
Promovió la prueba de posiciones juradas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó la citación de la ciudadana ROSA ALVAREZ DE MARIN, comprometiéndose la promovente a absolverlas recíprocamente.-
Promovió prueba de experticia sobre las bienhechurias propiedad y posesión de la ciudadana CERVIA NUMIDIA MARIN ALVAREZ, ubicadas en la prolongación de la Calle Comercio, Sector Villa Clara de la ciudad de Pariaguán, Municipio Miranda del Estado Anzoátegui, alinderadas de la siguiente manera: Norte: Calle Comercio, que conduce hacia El Pao de Barcelona; SUR: Casa de Rosa C. Marín, ESTE: Casa de Rosa Isabel Álvarez de Marín; y OESTE: Casa de Ángel González.- Solicitó que para la practica de la experticia, se designe un solo experto.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara a la empresa CADAFE, con sede en Pariaguán, Municipio Miranda del Estado Anzoátegui, para que informe si el servicio publico prestado al auto-lavado, ubicado en la Calle Comercio, Sector Villa Clara, se encuentra a nombre de Magdiel Marín Álvarez.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara al SENIAT, para que informe acerca de las tres últimas declaraciones del Impuesto Sobre la Renta, hecha por la ciudadana ROSA ISABEL ALVAREZ DE MARIN.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Invocó el merito de las actas procesales que favorecen a la demandada, especialmente la documentación emitida por el Consejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda, conformadas por la resolución 7.256, mediante la cual se dio a su mandante mejor derecho, producto de la documentación aportada para la adquisición del Ejido municipal sobre el cual están encalvadas las bienhechurías de su mandante.-
Promovió la practica de Inspección Judicial en la parcela de terreno ejido Municipal, donde están enclavadas las bienhechurías objeto del presente juicio, de aproximadamente 2.682,40 metros cuadrados.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos RITA REBOLLEDO, DIEGO MARTIN SARRAMERA SOSA, NATIVIDAD GIL, JULIO RAFAEL MARQUIS FUENTES, SOBEIDA JOSEFINA COA, LUISA RIVAS, ROSITA SILVA DE SALAZAR, JUAN BAUTISTA MONTENEGRO.-

II
MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de decidir la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De autos se evidencia que la pretensión de la parte actora es la nulidad de un Titulo Supletorio emanado de este mismo Tribunal de fecha 19 de enero de 2009, signado con el N° BP12-S-2009-003629, a favor de la demandada, solicitando en consecuencia que se declare la Nulidad del Asiento Registral del mismo; en la oportunidad de contestación a la demanda la parte demandada en su defensa alegó la falta de interés procesal de la parte actora, la falta de cualidad de la parte demandada y dio contestación al fondo negando, rechazando y contradiciendo los términos de la demanda.

Esta Juzgadora vista las defensas perentorias opuestas por la parte demandada en la presente causa, emitirá pronunciamiento como puntos previos al fondo de la controversia.

PUNTOS PREVIOS
DE LA FALTA DE INTERÉS PROCESAL
Alega la parte demandada la falta de interés de la actora para sostener el presente juicio, entendiéndose interés desde el punto de vista jurídico-procesal, la necesidad de la actora en intentar la presente acción como único medio legal para el reconocimiento o satisfacción del derecho ventilado, que pretende la demandante que por vía principal que se decrete la nulidad del Título Supletorio expedido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 19 de enero de 2009, por según su decir, la demandante CERVIA NUMIDIA ALVAREZ, es propietaria y poseedora de las bienhechurias objeto de este litigio, que como consecuencia pretende la anulación del asiento registral de fecha 04 de marzo de 2009, inscrito en el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda de este Estado, bajo el N° 28, Folios 134 del Tomo 3, Protocolo de Trascripción respectivamente…que los títulos supletorios son justificativos de perpetua memoria dejando en todo caso a salvo los derechos de terceros, que si la actora tuviese mejor o igual derecho que el de su patrocinada en nada afectaría el titulo, pues el mismo deja a salvo el derecho de terceros…que no hay interés procesal (necesidad) para intentar una acción de nulidad de título supletorio que puede ser desvirtuado con un título fehaciente de propiedad que afirma la demandante tener… que por las consideraciones de hecho y de derecho explanadas solicita se declare procedente la excepción perentoria de falta de interés de la actora para intentar el presente juicio.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento al respecto, hace las siguientes consideraciones:

De conformidad con el artículo 16 de nuestra Ley Adjetiva Civil, quien propone la demanda debe tener interés jurídico actual. Este interés para proponer la demanda o “interés para accionar”, en los términos expresados por Liebman, ha sido considerado como el elemento material del derecho de acción, necesario para obtener la providencia solicitada. Así, este interés procesal surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial, por lo que presupone la lesión de ese interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo, providencia ésta que debe serle útil a los fines de obtener la protección acordada por el derecho.

El interés procesal, como lo explica el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”. Tomo I. es: “ La necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica y al respecto la doctrina distingue tres (3) tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza. Este último caso, es el que corresponde a los procesos mero declarativos, porque existe una situación confusa, de incertidumbre, sea por falta o deficiencia del título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase.”

En este orden de ideas, es requisito de la demanda el que haya un “interés Jurídico actual,” y esa actualidad se demuestra no sólo por las consecuencias que emana de un acto que se cuestiona en la esfera subjetiva de la parte peticionante, sino también implica el interés puesto por el peticiente de requerir de los Órganos Jurisdiccionales el pronunciamiento que corresponda según la etapa procesal de que se trate. La primera noción que tenemos de “interés “es la de la “necesidad de hacer uso de la acción”; pero técnicamente el interés, como condición para accionar, tiene que ver con el interés procesal.

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Por su parte el artículo 937 ejusdem al referirse a los justificativos para perpetua memoria contempla que los derechos de terceros quedan en todo caso a salvo, es decir, que los justificativos no son oponibles a terceros quienes podrán desvirtuarlo mediante prueba en contrario; en el caso de los inmuebles con la presentación del instrumento fehaciente del cual se desprenda que el tercero efectivamente es quien detenta la titularidad del derecho de propiedad.

En el caso subjudice el Tribunal encuentra que la pretensión de la parte actora, es que se anule un Titulo Supletorio que hizo evacuar la demandada ROSA ISABEL ALVAREZ DE MARIN en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 19 de enero de 2009 sobre unas bienhechurías construidas sobre un terreno municipal en la prolongación de la calle comercio, sector Villa Clara de la Población de Pariaguán Distrito Miranda del Estado Anzoátegui.

En nuestro sistema procesal una acción –pretensión- es prohibida cuando la ley expresamente lo prevé o cuando, a falta de texto legal expreso, lo pretendido es manifiestamente contrario al orden público o las buenas costumbres.

En este sentido, es también prohibida la acción cuando el demandante no tiene interés en que se active el aparato jurisdiccional del Estado Venezolano y ello se deduce con claridad meridiana de la redacción del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil conforme con el cual, como ya se puntualizó al principio de esta decisión, para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Cuando el referido dispositivo normativo señala que el interés debe existir para proponer la demanda está diciendo que él debe existir ab initio so pena de que su pretensión no se admita al no ser posible dar cabida a pretensiones vacías de contenido, que sirven sólo para dar origen a un litigio que es aparente en vista que el supuesto conflicto o estado de incertidumbre que lo origina no es tal porque ya fue resuelto o porque las consecuencias de determinadas conductas ya no pueden ser borradas o sanadas por la sentencia que se dicte.

El interés procesal viene dado por la necesidad del actor de acudir a los órganos jurisdiccionales para que mediante una sentencia con fuerza de cosa juzgada u otro acto con fuerza de tal se le reconozca un derecho o se ponga fin a un estado de incertidumbre que amenace la estabilidad de ese derecho o, en fin, para que se cree o se extinga una determinada relación jurídica mediante la necesaria declaratoria judicial.

Así las cosas, pretender la nulidad de una actuación no contenciosa a la que la ley expresamente priva de todo efecto contra terceros –artículos 937 del Código Procesal Civil- y cuya determinación emanada de la autoridad judicial no tiene fuerza de cosa juzgada y es desvirtuable por prueba en contrario –artículo 898 ejusdem- es a todas luces inadmisible. En efecto, de aquello que no es fuente de perjuicios para los terceros no puede nacer interés en esos terceros para demandar su nulidad; por consiguiente, quien intenta la nulidad de un título supletorio lo hace sin el necesario interés jurídico y, por ende, procede en abierta violación de una norma legal expresa, el artículo 16 de la ley procesal, infracción que puede ser repelida ex oficio por el Juez mediante la correspondiente declaratoria de inadmisibilidad o bien a instancia de la parte demandada.

Así las cosas, el criterio expuesto en los párrafos precedentes encuentra sustento en la doctrina de nuestro Máximo Tribunal de Justicia. En efecto, la Sala Constitucional en una sentencia del 23 de octubre de 2001, reiterada en otra del 6 de noviembre de 2003, censuró a los jueces de instancia que tramitaron un juicio de Nulidad de un Título Supletorio señalando que ellos no requieren de impugnación ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que los títulos pudieran producir contra ellos.
En otra decisión de fecha 18 de mayo de 2001, la Sala Constitucional determinó que no hay acción cuando, entre otros supuestos, el demandante no tiene interés procesal (Sentencia Nº 776), defecto que puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa, inclusive en casación.

Ahora bien, por el valor pedagógico que encierra esta sentencia, más allá de su naturaleza vinculante, esta Juzgadora estima prudente transcribir parcialmente el fallo en cuestión: El artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso. El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación.

Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo). (…) Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, del extracto supra copiado queda claro que la falta de interés es motivo suficiente para que se considere que existe prohibición de la ley de admitir la acción. En consecuencia, resulta forzoso declarar que la parte actora no tiene interés en intentar el presente juicio de nulidad de título supletorio ya que, como bien lo admiten en su libelo, dicho título deja a salvo los derechos de terceros.

En este caso, si persiste la situación de incertidumbre por actos de la ciudadana ROSA ISABEL ALVAREZ DE MARIN que desconozcan la propiedad de que se afirma titular la demandante será la acción de mera declaración de certeza prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil o la acción reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil, según que la demandante conserve o no la posesión de las bienhechurías, las que deberán incoar para que dentro del juicio correspondiente se dilucide a quien debe considerarse propietario.

En consideración a lo expuesto, este Juzgado declara procedente la defensa perentoria opuesta por la parte demandada de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la falta de interés procesal y en consecuencia, declara la nulidad del auto de admisión de fecha 09 de Junio de 2.009, declarando inadmisible la demanda. Así se declara.

Resuelto lo anterior, este Tribunal de acuerdo con la doctrina explanada en los párrafos precedentes declarara INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana CERVIA NUMIDIA MARIN ALAVAREZ contra de la ciudadana ROSA ISABEL ALVAREZ DE MARIN por carecer la demandante del necesario interés procesal para incoar el juicio de nulidad de título supletorio lo que hace que su demanda sea contraria a una disposición expresa de la ley, la cual es el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

III
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana CERVIA NUMIDIA MARIN ALVAREZ contra la ciudadana ROSA ISABEL ALVAREZ DE MARIN, antes identificadas. Así se decide. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE REVOCA el auto dictado en fecha 09 de junio de 2.009, mediante el cual se admitió la presente demanda y se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se decide.

No hay condena en costas dada la naturaleza ordenadora del proceso de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la ciudad de El Tigre, a los dieciséis (16) días del mes de junio de Dos Mil Diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. KARELLIS ROJAS TORRES, LA SECRETARIA,


LAURA PARDO DE VELASQUEZ


En esta misma fecha, siendo las 3:10 de la tarde, se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
LA SECRETARIA,