REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiuno de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2007-000096
PARTE DEMANDANTE: ENRIQUE MOGLIA BARBUTI, AQUILE DI MARCANTONIO SI ROCCO y JOSE MANUEL NUÑEZ LAREZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. 5.993.465, 8.471.572 y 4.184.145, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: NIDIA DEL VALLE PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.509.868.-
MOTIVO: CORRECCION DE SENTENCIA
En fecha 02 de junio del presente año, el abogado JOSE MANUEL NUÑEZ LAREZ, actuando con el carácter que tiene acreditado en los autos, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de El Tigre, diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal entre otros:
“… En la presente causa, la parte demandada es la ciudadana NIDIA DEL VALLE PINO, venezolana, mayor de edad, con cèdula de identidad personal número V-4.509.868, a quien este Tribunal encontró responsable parcialmente, no obstante, en la parte dispositiva de la correspondiente sentencia, este Tribunal involuntariamente cometió un error al escribir el nombre de Nelsy Josefina López, en lugar de la demandada ciudadana NIDIA DEL VALLE PINO, en consecuencia respetuosamente solicito a este digno Tribunal enmendar dicho error,…”.
A los fines de proveer sobre la solicitud de corrección de error material presuntamente incurrido en la sentencia supra señalada, este Tribunal observa lo siguiente: Primero: Se desprende del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Segundo: De las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar que:
a) La sentencia bajo estudio objeto de la presente solicitud de corrección fue dictada en fecha 26 de marzo del año 2010.
b) Que la solicitud de corrección de error material fue realizada a instancia de parte en fecha 02 de junio de 2010.
En tal sentido es evidente, que dicha solicitud fue realizada fuera del lapso establecido en la norma adjetiva precitada; es decir no se hizo dentro de los tres dias del que habla la norma. Dicha solicitud de corrección del error material lo hace el solicitante fuera del lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia lo que resulta forzosamente para éste Tribunal declararla inadmisible de conformidad con la disposición procesal citada, por ser interpuesta extemporáneamente. Y así se declara.-
Ahora bien, actuando conforme a lo dispuesto en el artículo 14 ejusdem, motivado a que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, y actuando de conformidad con el criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15-11-2004, siendo esta vinculante a todos los jueces de la República, en atención a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acogiendo el criterio precedentemente citado, y con apego a las Garantías Constitucionales en especial las contempladas en los artículo 26, 49, 257 garantizando el acceso a la justicia y a obtener una tutela judicial efectiva, en el presente caso considera pertinente corregir el fallo de fecha 26 de marzo de 2010, y por cuanto se observó que efectivamente el fallo aludido incurrió en un error material, y cuyo fallo corre inserto al folio ciento veintiuno (121), cuya corrección se solicita, error este inadvertido el Tribunal, lo cual ha imposibilitado hacer valer la mencionada sentencia, y no siendo posible la corrección solicitada por otra vía, forzosamente se ordena la corrección de oficio del fallo . Y así se decide.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SE CORRIGE el error material en que incurrió el Tribunal en fallo dictado por este Juzgado de fecha 26 de marzo del año 2010, el cual corre inserto en el presente expediente al folio ciento veintiuno (121), únicamente en cuanto se refiere al nombre de la demandada, quien fue identificada como NELSY JOSEFINA LOPEZ, y cuyo nombre correcto es NIDIA DEL VALLE PINO, y así se decide.
Téngase la presente corrección como parte integrante de la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2010.-
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, con sede en la ciudad de El Tigre, a los veintiún días del mes junio del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° y de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la sentencia y se agrega al asunto Nº BP12-V-2007-000096
LA SECRETARIA
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
|