REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSION EL TIGRE.
EL TIGRE, 15 DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ
200º y 151º
ASUNTO: BP12-S-2007-004375
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL
SIN CONCLUSIONES

PARTE NARRATIVA
Se dio inicio al presente procedimiento de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VENDER INMUEBLE, incoado por la ciudadana: ADEXIS DEL VALLE MAYORCA VELASQUEZ y YALISE JOSEFINA CORDOVA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.909.502 y 8.729.398, domiciliadas la primera en Santa Ana, Municipio Santa Ana del Estado Anzoátegui y la segunda en Aragua de Barcelona, Municipio Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, procediendo en este acto en representación de sus hijos, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS FERRER MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 35.018.
La solicitud fue presentada por ante la URDD, extensión El Tigre, en fecha 04-12-2007 y admitida en fecha 17-12-2007, acordándose la citación del demandado y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de esta circunscripción.
En fecha 18-12-2007, Se levanto acta a los fines de oír la opinión del adolescente Ignacio Luces Córdova, acompañado de su progenitora ciudadana Yalise Córdova, en la misma fecha se levanto acta a los fines de oír la opinión del adolescente, acompañado de su progenitora ciudadana Adexis Mayorga. En fecha 19-12-2007.
En fecha 19-12-2007, El Alguacil: Juan Carlos Morillo, consigno en este acto, resultas de notificación debidamente recibida y firmada por la ciudadana: Fiscal Duodécima del Ministerio Publico.
En fecha 20-12-2007, se recibió de la abg. Yaneth Bermúdez Oliveros, en su carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, escrito emitiendo opinión favorable. En fecha 28-02-2008, se recibió, escrito presentado por la Ciudadana Alexis del Valle Mayorga de Luces, en representación de su hijo, asistida por el Abg. Luís Rivas, solicitando previo observaciones se ordene la realización de diligencias y que oficiosamente se tomen las medidas pertinentes al caso.
En fecha 11-03-2008, se recibió de YALISE JOSEFINA CORDOVA, asistida por el abogado LUIS ALBERTO RIVAS SILVA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 19.993, el siguiente documento: Escrito constante de 2 folios útiles y 5 anexos. En fecha 18-03-2008, visto escrito de fecha 28-02-2008, el tribunal acordó oficiar al Registro Público con funciones Notariales, del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, a los fines de solicitar copia certificada de documento.
En fecha 09-04-2008, se recibió, Poder Apud-Acta presentado por la Ciudadana Adexis del Valle Mayorga de Luces, otorgado a los Abogados LUIS ALBERTO RIVAS, MARISOL CERMEÑO, OSMEXI MADRID y FRANCIS SALAZAR, debidamente certificado por secretaría. En fecha 28-04-2008, Se recibió Oficio Nº 6610-82, de fecha 01-04-2008, emanado del Registro Inmobiliario del Municipio Aragua, dando respuesta a oficio Nº TP-3244-08. Recibido por MRW.
En fecha 16-07-2009, se recibió del Abg. Juan Medina Arcia, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 81.839, diligencia mediante la cual consigna copia de instrumento de poder otorgado por la empresa Construcciones Gemor C.A. certificado por la secretaria de dicho despacho.
En fecha 20-07-2009, se recibió del Abogado Juan Medina Arcia diligencia mediante la cual solicita copia certificada del expediente.
En fecha 21-07-2009, se recibió del abogado JUAN MEDINA ARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la empresa GEMOR, C.A, el siguiente documento: diligencia mediante la cual sustituye poder reservándose su ejercicio e el abogado ALEXIS RAFAEL MEZA.
En fecha 30-07-2009, se recibió del Abg. JUAN MEDINA ARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.839, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa GEMOR, C.A , diligencia mediante la cual solicita se le sean entregadas 2 Juegos de copias certificadas del expediente.
En fecha 31-07-2009, se recibió del Abg. ALEXIS RAFAEL MEZA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.591, en su carácter acreditado en autos, escrito solicitando decisión en el presente asunto, en la misma fecha Se dicto auto acordando expedir copias certificadas conforme a lo solicitado mediante diligencia de fecha 30/07/2009.
En fecha 13-01-2010, se recibió del Abg. Alexis Rafael Meza inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 33.591, en su condición de apoderado judicial de la empresa Servicios y Construcciones GEMOR C.A, escrito mediante el cual solicita decisión y consignación de copias certificadas. En fecha 21-01-2010, se dicto auto acordando dictar sentencia.
En fecha 25-03-2010, se recibió del Ciudadano Alexis del Valle Mayorga y Brígido Ignacio Luces Mayorca, debidamente asistidos por el Abg. Teodoro Gómez Rivas diligencia mediante la cual se revoca poder.

Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas por las partes, las cuales pertenecen al proceso, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de su promoverte.
PARTE MOTIVA
Se dio inicio al presente procedimiento de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VENDER INMUEBLE, incoado por la ciudadana: ADEXIS DEL VALLE MAYORCA VELASQUEZ y YALISE JOSEFINA CORDOVA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.909.502 y 8.729.398, domiciliadas la primera en Santa Ana, municipio Santa Ana del Estado Anzoátegui y la segunda en Aragua de Barcelona, municipio Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, procediendo en este acto en representación de sus hijos, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS FERRER MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 35.018.
La parte actora expone en su libelo, que en extracto se señalan los hechos fundamentales: “…en fecha 09-01-2007, falleció el ciudadano: LUIS GERMAN LUCES, tal como se evidencia del acta de defunción… ahora bien a los fines legales correspondientes solicita la parte actora se otorgue expresa autorización a los hijos, a los fines de proceder a la venta de bienes pertenecientes a los menores, como consecuencia de la muerte de su legitimo padre… los bienes en referencia son los siguientes: el porcentaje que le corresponden de acciones en las empresas GEMOR, C.A., EL VEGUERO, C.A y AGROFORCA…”

Este juzgador, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de procedimiento civil, pasa a valorar el merito de las pruebas aportadas por las partes, apreciándolas, según las reglas de la sana critica, obligándose a este sentenciador establecer fundamentos de la misma, aplicado de igual forma el juicio razonado en la apreciación de los hechos.

Observa este operador de justicia, que en asamblea general extraordinaria de accionista de la sociedad mercantil “Servicios y Construcciones Gemor, c.a.” “GERMORCA”, de fecha 03 de Agosto del 2007, la cual corre inserto desde los folios 118 hasta el 128, se puede constatar, que en el punto único de la asamblea, se trato “cesión y traspaso de acciones que fueron propiedad de Luís German Luces, accionista fallecido, heredadas por su hijos menores de edad ” ( negrilla del tribunal).
De igual forma, en el folio 119, líneas 14, 15 y 16, se puede evidenciar, lo siguientes: copio textualmente “ ... que debe otorgar el tribunal de protección … , las cuales solicitaran inmediatamente que sea autenticado el acta de la presente asamblea, recibiendo en este acto para su representados la totalidad del monto anticipado acordado. …”
Como se puede constatar, en fecha 4 de Diciembre del 2007, la solicitante pidieron autorización para vender los bienes que se especifican en la solicitud y ya en fecha 04 de agosto del mismo año, se habían celebrado la compra y venta de los bienes propiedad de los niños y adolescentes, es decir, que solicitan autorización de venta, cuando ya estaban vendidos los bienes de los niños y adolescente, por lo que es violatorio. La solicitud de autorización debe hacerse primero y es el tribunal el único ente autorizado para otorgarla, la formalización de compra venta de un documento de venta o gravamen de bienes de niños o adolescente, carece de un requisito indispensable para que este se formalice, la omisión del tal requisitos hace anulable la operación.
Debido a que las solicitantes, formalizaron la venta, ante de solicitarla al tribunal de protección, por lo que es forzoso para este operador de justicia, desestimar la solicitud de .autorización de venta y así se acuerda.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VENTA, incoado por la ciudadana: ADEXIS DEL VALLE MAYORCA VELASQUEZ y YALISE JOSEFINA CORDOVA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.909.502 y 8.729.398, domiciliadas la primera en Santa Ana, Municipio Santa Ana del Estado Anzoátegui y la segunda en Aragua de Barcelona, Municipio Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, procediendo en este acto en representación de sus hijos, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS FERRER MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 35.018, debidamente representado.
Notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
EL JUEZ TITULAR,

ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON.-


LA SECRETARIA

ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA
En esta misma fecha siendo las a.m., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.


LA SECRETARIA


ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA