REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSION EL TIGRE.
EL TIGRE, 28 DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ
200º y 151º
ASUNTO: BP12-V-2008-000554
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: DIVORCIO ORDINARIO.
PARTE NARRATIVA
Se dio inicio al presente procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO fundamentada en el articulo 185 del Código Civil, ordinal 03°, incoada por la Abogada en ejercicio MARIA JOSE AMAIZ SUBERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 103.832, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana DHORALIS DEL VALLE YOSELINES PEÑA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº: V-12.074.492, domiciliada en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui en contra del ciudadano: ENOBALDO DE JESUS RODRIGUEZ VALERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº: V-4.909.030, quien es su cónyuge. Por cuanto en la causa se encuentran involucrados 02 niños y adolescentes, que llevan por nombre JOSE LUIS y LUIS ANGEL RODRIGUEZ PEÑA de Trece (13) y nueve (09) años de edad, respectivamente, quienes son los hijos procreados en el matrimonio, en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, a los fines de subsanar el error cometido, de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual ordena a los Jueces mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que pueden presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, y tomando en consideración la norma constitucional contenida en el articulo 49, numeral 8 que establece: “ Toda persona podrá solicitar del estado el restablecimiento o reparación de la de la situación Jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas …” en concordancia con el articulo 26 ejusdem que señala textualmente: “… Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado Garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles. , este Tribunal admite que se cometió un error judicial, lo que amerita sea corregido, para evitar injusticias y daños y perjuicios que causen gravamen irreparable a la parte actora y aras de preservar el debido proceso y las garantías procesales alegadas y estudiadas, se debe subsanar el error cometido y ordenar que la causa prosiga su curso, restableciendo las garantías constitucionales y procesales que asiste a la parte solicitante, con la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela donde se estableció la Supremacía Constitucional y otorgo a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asigno al poder judicial un rol esencial en la sociedad y se convirtió en tutor de los derechos fundamentales del ser humano y sobre nosotros los jueces, recayó la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles y requiere que los operadores de justicia una nueva mentalidad, que puedan entender que los derechos ya no dependen de la ley, sino de la Constitución misma, y lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación de la norma Constitucional y mas aun cuando los usuarios no son responsable de los errores que puedan cometer los jueces en el desempeño de sus funciones, pero que están facultados por la misma Constitución a corregir sus propios errores y máxime cuando ha sido cometido por un Juez, en el ejercicio de su cargo; y tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente, contenido en el articulo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual es un principio de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a niños y adolescentes.
PARTE MOTIVA
Observa este operador de justicia, que en el presente procedimiento no se proveyó en la oportunidad del lapso de pruebas, es evidente que existe un error de procedimiento, no imputable a las partes, que lesiona el orden publico y el cual no puede subsanarse por las partes, por lo que se impone a los fines de garantizarle el debido proceso a las partes, reponer la causa al estado de admisión de pruebas, en consecuencia debe reponerse al estado de admisión de pruebas al cuarto dia.
Del análisis de las actas procesales, se infiere que el derecho a la defensa es una garantía procesal de rango constitucional, establecida en el artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y este operador de justicia esta obligado a velar por su cumplimiento y acatamiento, todo de conformidad con lo establecido en la referida Constitución Bolivariana, es decir, la Carta magna, es la norma suprema y el fundamento de todo nuestro ordenamiento jurídico vigente, por lo que estamos obligados, todas las personas sean naturales o jurídicas, órganos integrantes del poder publico, ha cumplir y hacer cumplir con el contenido, el espíritu, propósitos y lineamientos doctrinarios del texto constitucional. En conclusión, por las razones de hecho, derecho y los argumentos anteriormente explanados, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil considera este operador de justicia, que la presente causa debe reponerse al estado de fijar el primer acto conciliatorio al décimo dia de despacho siguiente al de hoy.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de fijar el primer acto conciliatorio al décimo dia de despacho siguiente al de hoy, en el juicio de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por la Abogada en ejercicio MARIA JOSE AMAIZ SUBERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 103.832, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana DHORALIS DEL VALLE YOSELINES PEÑA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº: V-12.074.492, domiciliada en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui en contra del ciudadano: ENOBALDO DE JESUS RODRIGUEZ VALERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº: V-4.909.030.
Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la ciudad de El Tigre, a 200 años de la Independencia y 151 de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR
ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON.-
SECRETARIA
ABOG. SAMINTHA MARIN ZAPATA
En esta misma fecha siendo las 03:09 P.M., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
SECRETARIA
ABOG. SAMINTHA MARIN ZAPATA
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