REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSION EL TIGRE.
EL TIGRE, 30 DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ
200º y 151º
ASUNTO: BP12-V-2009-000763
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: FIJACIÒN DE OBLIGACION DE MANUTENCION
SIN CONCLUSIONES
PARTE NARRATIVA
Se dio inicio al presente procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana Abg. YEMDY DEL CARMEN ALCALA SOTILLO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.924.658, en su carácter de Defensora Pública Primera (Suplente) en Protección del Niño, Niña y Adolescente, actuando en representación de los niños ..., venezolanos, de once (11) y nueve (09) años de edad respectivamente, en contra de el ciudadano CARLOS EUGENIO SUAREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-10.953.822.
La demanda fue presentada por ante la URDD, extensión El Tigre, en fecha 07-10-2009 y admitida en fecha 27-10-2009, acordándose la citación del demandado y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de esta circunscripción, decretándose medidas preventivas de embargo sobre los beneficios del trabajador, en el cuaderno de medidas y la debida participación a la empresa donde labora.
En fecha 06-11-2009, El Alguacil Armando de Jesús Croees consigno resultas de notificación debidamente recibida y firmada por la ciudadana Fiscal Duodécima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 10-11-2009, El Alguacil Armando de Jesús Croees consigno boleta de citación con su respectiva compulsa, librada al ciudadano: CARLOS EUGENIO SUAREZ RAMIREZ titular de la cédula de identidad Nº V- 10.953.822 en su carácter de demandado.
En fecha 12-11-2009, se recibió del Ciudadano Carlos Eugenio Suárez Ramírez, debidamente asistido por la Abg. Rosario Biscochea, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 49.726, diligencia mediante la cual se da por citado en el presente juicio de revisión de la obligación de manutención.
En fecha 17-11-2009, se levanto acta a los fines de la celebración de la audiencia conciliatoria entre las partes, se deja constancia de la comparecencia del demandado ciudadano Carlos Suárez, asistido por la abogada Rosario Biscochea, se deja constancia de la incomparecencia del la parte actora.
En fecha 17-11-2009, se recibió del ciudadano CARLOS EUGENIO SUAREZ RAMIREZ, asistido por la abogada ROSARIO CAROLINA BISCOCHEA PEREZ, el siguiente documento, escrito de contestación de la demanda.
En fecha 19-11-2009, se recibió del ciudadano CARLOS EUGENIO SUAREZ RAMIREZ, asistido por la abogado ROSARIO CAROLINA BISCOCHEA PEREZ, escrito de promoción de pruebas, en fecha 23-11-2009, se dicto auto de admisión de pruebas, se agregaron documentales a los autos, se acordó recabar pruebas de informe y se admitieron salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 03-12-2009, se recibió de Patsy Parra en su condición de defensora suplente en materia de Protección del Niño Niña y Adolescente, diligencia mediante la cual consigna copia de libreta de ahorro apertura en la entidad Bancaria Banfoandes bajo el Nº 70063110060275266, en la misma fecha se recibió de el ciudadano: Ángel Gutiérrez, en su carácter de trabajador del Hospital de San tome, diligencia mediante la cual remite respuesta de oficio Nº Tp-2048-09. En fecha 10-12-2009, en fecha se recibió de Patsy Parra en su condición de defensora suplente en materia de Protección del Niño Niña y Adolescente, Escrito de conclusiones, en la misma fecha se recibió de el abogado Gabriel Quiroz Millán, en su carácter de trabajador de la empresa PDVSA, el siguiente documento: oficio Nº cjdf- yr-12420, de fecha 04 de diciembre de 2009. En fecha 16-12-2009, se recibió del Ciudadano Carlos Eugenio Suárez Ramírez debidamente asistido por la Abg. Rosario Biscochea inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 49.726, diligencia mediante la cual consigna recibo de pago sellado por PDVSA en fecha 30-411-2009, así mismo solicita reconsideración en la obligación de manutención, en la misma fecha se recibió del Ciudadano Carlos Eugenio Suárez Ramírez, debidamente asistido por la Abg. Rosario Carolina Biscochea Pérez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 49.726, escrito de promoción de pruebas, en la misma fecha del Ciudadano Carlos Eugenio Suárez Ramírez debidamente asistido por la Abg. Rosario Biscochea inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 49.726, escrito de impugnación. En fecha 14-01-2010, Se dicto auto acordando practicar por secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 19-10-2009 exclusive, hasta el 02-11-2009 inclusive, en la misma fecha se dicto auto acordando pasar a dictar sentencia una vez conste en autos resultas de las pruebas de informes. En fecha 19-01-2010, se recibió de la abogada Yemdy Del Carmen Alcalá Sotillo, en su carácter de autos, el siguiente documento: diligencia mediante la cual consigna copia de la libreta bancaria. En fecha 20-01-2010, se recibió de Domesa El Tigre, el siguiente documento: Comunicación del Banco Mercantil, mediante el cual dan información solicitada. En fecha 03-02-2010, se recibió de Gomeza El Tigre, comunicación N° 57637, emanada de Banco Mercantil, mediante la cual dan información solicitada. En fecha 10-02-2010, Se dicto auto acordando pasar a dictar sentencia. En fecha 22-03-2010, se recibió de la Abg. GRECIA VELASQUEZ, en su condición de defensora publica primera de protección del Niño, Niña y Adolescente, diligencia mediante la cual solicita consideraciones pertinentes. En fecha 25-03-2010, se recibió del Ciudadano Carlos Eugenio Suárez Ramírez debidamente asistido por la Abg. Rosario Biscochea inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 49.726, Escrito mediante el cual solicita la extemporaneidad de escrito presentado por la parte demandante y se dicte sentencia. En fecha 16-04-2010, se recibió de la Abg. Grecia Maria Velásquez Vásquez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 125.168, en su condición de defensora Publica Suplente Primera de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Diligencia mediante la cual solicita sea consignado en su despacho escrito realizado por la ciudadana Ana Blanco.
Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas por las partes, las cuales pertenecen al proceso, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de su promoverte.
PARTE MOTIVA
Se dio inicio al presente procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana Abg. YEMDY DEL CARMEN ALCALA SOTILLO, ya identificada, en su carácter de Defensora Pública Primera (Suplente) en Protección del Niño, Niña y Adolescente, actuando en representación de los niños identificados en los autos; en contra de el ciudadano CARLOS EUGENIO SUAREZ RAMIREZ, ya identificados
La parte actora expone en su libelo, que en extracto se señalan los hechos fundamentales: “…es el caso que por ante el despacho defensoria compareció la ciudadana: ANA VICTORIA BLANCO MORAN, y manifestó que el padre de los niños, el ciudadano: CARLOS EUGENIO SUAREZ RAMIREZ, labora en PDVSA, San Tome, aun cuando contribuye con la manutención, lo que le suministra para sus hijos, no es suficiente para cubrir los gastos…pidiendo la actora en que se fije la cantidad de 1.400°°, por concepto de manutención, la cantidad de 1500,°° por concepto de Bonificación Escolar y la cantidad de 4.000,°° bolívares de bonificación navideña y 50% de gastos médicos. Igualmente solicito que se fije un porcentaje de bono vacacional del que disfruta el demandado en beneficio de sus hijos…”
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada, consigno en 02 folios útiles y dio contestación a la demanda, que en extracto se señalan los hechos fundamentales: “… rechazo, nego y contradijo que la ciudadana: ANA VICTORIA BLANCO, haya hablado de la mejor manera, y que lo haya convocado a la Defensoria a través de la ciudadana: YEMDY ALCALA, en cambio si lo hizo a través del Defensor Arturo Guillen, y en donde dicho Defensor le dejo bien claro que el padre estaba cumpliendo con la obligación para con sus 02 hijos y que la obligación era compartida y que tenia otras cargas que son las de su otro hijo CARLOS JULIO SUAREZ LIZARDO y el otro bebe que viene, aparte de que en 02 años no le han aumentado el sueldo y con los cuales cumple con su obligación de padre… el sueldo que devenga en la empresa PDVSA muchas veces no le alcanza para cubrir todos los gastos que tiene a su cargo, teniendo que ser ayudado en múltiples oportunidades por la concubina… rechazo que la manutención que pasa no sea suficiente a sus hijos si muchas veces le da mas de lo que deposita siendo que en reiteradas oportunidades les compra ropa y juguetes en navidad, así como quien les compra uniformes escolares aparte de lo que le doy a la madre por prima escolar para el mes que le corresponde, sus hijos estudian en la escuela PDVSA, y es debido a que el demandado comenzó a trabajar en dicha empresa antes que su madre y que dichas deducciones correspondientes a educación se las realizan al padre los niños puede.
den dar fe de lo que expone el demandado… la manutención es compartida por ambos padres y el padre nunca les ha negado nada, pero el sueldo no le alcanza y todos sabemos el alto costo de la vida en los actuales momentos… rechazo que tenga que aporta el 50% de gastos médicos siendo que desde el año 1997, fecha en la que comenzó a laborar en PDVSA, cuenta con un seguro de gastos médicos y medicina donde están los niños, no entiende porque la madre siendo que es de su conocimiento pida esto, todos sus hijos gozan de los beneficios en la empresa donde trabaja tal como será demostrado en su oportunidad…”
Este juzgador, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de procedimiento civil, pasa a valorar el merito de las pruebas aportadas por las partes, apreciándolas, según las reglas de la sana critica, obligándose a este sentenciador establecer fundamentos de la misma, aplicado de igual forma el juicio razonado en la apreciación de los hechos.
Del análisis de los alegados de ambas partes, se puede observar, que la filiación no fue un hecho controvertido en el presente procedimiento, por lo que este tribunal da como plenamente probado la paternidad de los beneficiarios de la obligación de manutención, con relación al demandado, en consecuencia la obligación de manutención, es un efecto de la filiación legalmente establecida y así se acuerda.
En cuanto a los medios de pruebas promovidos por la parte actora, la parte actora no promovió medios de pruebas, solo presento escrito solicitando la fijación de la obligación de manutención.
En cuanto a los medios de pruebas promovidos por la parte demandada. En cuanto al capitulo I, merito favorable, no hay nada que valorar, debido a que el merito de los autos, no es un medio que valorar. En cuanto al capitulo II, de la prueba de informe a la empresa PDVSA, la misma se aprecia en todo su valor probatoria, a los fines de determinar la capacidad económica del demandado. En cuanto a la prueba de informe requerida al Banco Mercantil, se los recaudos de los mismos se puede evidenciar, el contenido de los mismos, por lo que el tribunal los aprecia en todo su valor probatorio. En cuanto al capitulo III, de las pruebas documentales, se puede observar que el demandado consigno como medio de prueba copias simples del acta de nacimiento de su hijo, Carlos Julio. El documento en fotocopia no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, por lo tienen valor de documento fidedigno, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de procedimiento civil. En cuanto al medio documental de la prueba de embarazo, por tratarse de un medio de prueba documental, el cual no fue ratificado. No hay otro medio de prueba que valorar.
Tal como quedaron las actas procesales y el dispositivo del presente asunto que nos ocupa, solo le corresponde a este operador de justicia fijar el quantum de la obligación de manutención, tomando en consideración la necesidad e intereses de la niña que la requiera, su interés superior y la capacidad del obligado y parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 8 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, el monto fijado, debe procurar, garantizar, el derecho a un nivel de vida adecuado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 30 de la Ley orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescentes.
De la misma manera, para fijar el quantum de la obligación de manutención, este operador de justicia, debe considerar que los niños que no habiten conjuntamente con sus padres, tienen derecho a que la obligación de manutención, sea respecto al niño, en calidad y cantidad igual o equivalente a la que le corresponde a los demás hijos que convivan con el padre.
En cuanto al primer punto, es decir, la necesidad e intereses de los niños que la requiera, su interés superior, es evidente por ser niños, que requiere que el padre coadyuve con su manutención y esta obligado aportar, una determinad cantidad en calidad y cantidad, a que aportan a sus hijos que habitan con él.
En cuanto a la capacidad económica, del obligado, se puede evidenciar por las retenciones efectuadas por la empresa que el demandado, devenga un salario mensual, superior a tres salarios mínimos obligatorios y vigentes mensuales, ya que en la actualidad se ha incrementado el salario básico de los trabajadores que laboran en la empresa PDVSA, considerando que la información enviando, solo se refiere al salario básico, sin señalar otros ingresos mensuales, tales como horas extras, tiempo de viajes y otros beneficios laborales que repercuten en la capacidad económica del obligado; de igual forma debe considerarse que el demandado, posee otras cargas familiares que deben ser consideradas al momento de fijar el quantum de la obligación de manutención, por lo que considera este operador de justicia, que el padre y parte demandada, debe coadyuvar con la manutención de sus hijos, aportando el 80% del salario mínimo mensual vigente para la presente fecha y dos cuotas extraordinarias en los meses de Septiembre y Noviembre calculadas en un salarios y medio del salario nacional obligatorio vigente y así se acordara
Examinado el merito de la demanda, vale decir, las afirmaciones de hecho de la actora, los alegatos y el derecho aducido por la demandante, podemos concluir, que la pretensión de la actora esta ajustada a la verdad y al derecho, por lo que estimar la presente pretensión y así se acuerda.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana Abg. YEMDY DEL CARMEN ALCALA SOTILLO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.924.658, en su carácter de Defensora Pública Primera (Suplente) en Protección del Niño, Niña y Adolescente, actuando en representación de los niños ..., venezolanos, de once (11) y nueve (09) años de edad respectivamente, en contra de el ciudadano CARLOS EUGENIO SUAREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-10.953.822, debidamente representado por la abogada: ROSARIO BISCOCHEA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 49.726, en consecuencia se acuerda fijar el quantum de la obligación de manutención de la siguiente forma. PRIMERO: Se fija el quantum de la obligación de manutención, MENSUAL, en un OCHENTA POR CIENTO (80%) DEL SALARIO MINIMO URBANO NACIONAL OBLIGATORIO, es decir, la cantidad de Bs. 979,11 dicha cantidad del salario mensual del obligado y remitido a este tribunal, mediante cheque de gerencia a nombre de la ciudadana: ANA VICTORIA BLANCO MORAN, madre de los beneficiarios o depositada en una cuenta que se le participe por este tribunal. SEGUNDO: Se acuerda fijar en salario y medio (1½) del sueldo mínimo mensual obligatorio para los trabajadores urbanos, es decir, la cantidad de Bs. 1.835,84 dicha cantidad, le será entregada de la cantidad de dinero, le será retenida del bono vacacional en cada año y remitido a este tribunal, mediante cheque de gerencia a nombre de la ciudadana: ANA VICTORIA BLANCO MORAN, madre de los beneficiarios o depositada en una cuenta que se le participe por este tribunal o depositada en una cuenta que se le participe por este tribunal. TERCERO: Se acuerda fijar en salario y medio (1½) mínimo mensual obligatorio para los trabajadores urbanos, es decir, la cantidad de Bs. 1.835,84 y le será retenida de las utilidades de fin de año en cada año y remitido a este tribunal, mediante cheque de gerencia a nombre de la ciudadana: ANA VICTORIA BLANCO MORAN, madre de los beneficiarios o depositada en una cuenta que se le participe por este tribunal. CUARTO: los niños beneficiarios, continuara gozando de todos los patrocinios sociales derivados de la contratación colectiva de la empresa donde labore el demandado, por lo que no requiere autorización alguna dada por el padre, para disfrutar y ser amparados de los beneficios sociales, mientras este vigente la relación laboral. QUINTO: Se acuerda fijar en 36 obligaciones futuras, calculadas en el quantum fijado en el particular primero, para ser descontadas dicha cantidad, le será entregada de la cantidad de dinero que le fue retenido al demandado y se encuentra depositado en cuenta de ahorro a nombre de los beneficiarios. De igual forma, se acuerda participar el dispositivo de la presente sentencia a la empresa donde este laborando el demandado. Notifique la presente decisión a las partes Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre. Notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada.
EL JUEZ TITULAR,
ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON.-
LA SECRETARIA
ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA
En esta misma fecha siendo las 12:22 p.m., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA
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