REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI,
EXTENSIÓN EL TIGRE.
El Tigre, quince (15) de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2009-000405
ASUNTO: BP12-R-2009-000256

Se refiere el presente asunto al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 17 de noviembre del año 2009, por la ciudadana ARLENIS TRINIDAD MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad. N° 13.752.268, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, debidamente asistida por el abogado JOSE GREGORIO VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 20.767, contra el auto de fecha 13 de noviembre del año 2009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, con ocasión al Juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE RELACION CONCUBINARIA, propuesto por la apelante ya identificada, en contra del ciudadano JOSE LUIS POLEO LOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.014.082, apelación ésta que es oída en solo efecto por auto de fecha 18 de noviembre del año 2009, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a este Tribunal Superior.
Por auto de fecha 12 de abril del año 2010, este Tribunal Superior admite el presente recurso de apelación y fija el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes.
Por auto de fecha 04 de mayo del año 2010, este Tribunal dejó constancia de que la parte apelante ciudadana ARLENIS TRINIDAD MARTINEZ, presentó informes en la presente causa.
Por auto de fecha 17 de mayo del año 2010, esta Alzada dice Vistos y fija el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para proferir el fallo en la presente causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que el presente expediente está relacionado con un juicio de Acción Mero Declarativa de Relación Concubinaria en donde la parte demandante apela del auto dictado por el a quo que negó la admisión de la prueba de Informes promovida por ella en su debida oportunidad.
Al respecto este Tribunal observa, que la parte demandante-apelante en su escrito de INFORMES EN ALZADA, alega entre otros.- Omissis:
(…) En su debida oportunidad procesal, se presentó el escrito de Promoción de Pruebas, en cuyo capítulo IV, literalmente se solicitó: “…de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de demostrar la relación concubinaria que existió entre el ciudadano JOSE LUIS POLEO LOVERA y mi persona, se sirva requerir del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión Territorial El Tigre, copia debidamente certificadas de las actuaciones (acta de declaración de testigos), que riela…” Omissis.
La jueza a quo en el auto apelado de fecha 13 de noviembre de 2009, señaló: “(…) CAPITULO IV., el Tribunal niega la admisión de ésta prueba en virtud de que la parte promovente de la prueba puede traer a los autos las copias certificadas referidas en este capítulo (…)” Omissis.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada revisar si la decisión de la a quo se encuentra ajustada o no a derecho y en tal sentido observa que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil consagra: “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del termino fijado en el artículo anterior, el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”. (Negrillas de la Alzada).
Al respecto considera quien aquí decide de conformidad con el artículo supra transcrito, que la a quo al negar la prueba no manifiesta si la misma es ilegal e impertinente, que son los motivos por los cuales el juez debe desechar las mismas, pues solo se limita a señalar que la parte promovente de la misma puede traer a los autos las copias certificadas referidas en ese capítulo, disintiendo este sentenciador de dicho criterio, pues los medios probatorios están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente en su admisión y que están previstas en el artículo 398 ejusden, relativas a su legalidad o pertinencia, aunado al hecho de que la apelante en su escrito de pruebas promovidas señaló el objeto de dicha prueba, por lo que a criterio de esta Alzada debió admitirse la prueba de informes promovida.
Por las razones que anteceden, le es forzoso a este Tribunal declarar Con Lugar la apelación a que se contrae el presente asunto y así se decide.
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expresado este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 17 de noviembre del año 2009, por la ciudadana ARLENIS TRINIDAD MARTINEZ, debidamente asistida por el abogado JOSE GREGORIO VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 20.767, contra el auto de fecha 13 de noviembre del año 2009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se REVOCA PARCIALMENTE el auto objeto de apelación de fecha 13 de noviembre de 2009, solo en lo que respecta a la negativa de admisión de la prueba de Informes promovida por la parte demandante-apelante en el Capítulo IV de su escrito de Promoción y SEGUNDO: Este Juzgado Superior ADMITE la Prueba de Informes promovida por la parte demandante en el Capítulo IV de su escrito de Promoción, para cuya evacuación el Tribunal de la causa deberá fijar un plazo de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil y TERCERO: No hay Condena en las Costas del Recurso, dada la índole del presente fallo.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Bájese el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de esta ciudad de El Tigre, en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

MEDARDO ANTONIO PAEZ

LA SECRETARIA,

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.-
En la misma fecha de hoy, 15/06/2010, siendo la una y veintiún minutos de la tarde (01:21 p.m.), se dictó y publico la anterior decisión, y se ordenó agregar al Asunto BP12-R-2009-000256.- Conste.-
LA SECRETARIA,

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL