REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, veintidós (22) de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP12-R-2010-000083

DEMANDANTES: ciudadanas CARMEN SOLANGE DE MIJARES, MERCEDES JOSEFINA CABRERA FUENTES y LUISA ISABEL CABRERA FUENTES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.993.146, 5.991.557 y 8.461.005 respectivamente, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: abogados JOSE LUISANGEL CAMPOS GONZALEZ y TARCISIO MIJARES CABRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 60.924, el primero y no aparece en este expediente número de Inpreabogado del último.
DEMANDADA: ciudadana LUZDALIA ORTEGA VILLARROEL DE CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.472.771.
ACCION: ACCION REIVINDICATORIA: (Sentencia Interlocutoria apelada la dictada en fecha 18 de enero del año 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre).
Consta de las presentes actuaciones, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, por Sentencia Interlocutoria de fecha 18 de enero del 2010, declaro SIN LUGAR la cuestión previa, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la demandada ciudadana LUZDALIA ORTEGA VILLARROEL DE CABRERA.
No aparece en los autos que la parte demandada haya constituido apoderado (s) judicial (es).
Ahora bien, de la referida Sentencia Interlocutoria apeló en fecha 23 de marzo del 2010 la ciudadana LUZDALIA ORTEGA VILLARROEL DE CABRERA, asistida por la abogada NUBIS DEL VALLE ORTEGA VILLARROEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.324, ya identificada, cuya apelación es oída en un solo efecto por auto de fecha 14 de abril del presente año, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a esta Alzada, donde se admitió por auto de fecha veintiocho (28) de abril del año 2010. La parte apelante EN FORMA ANTICIPADA, presento su escrito de Informes, y por auto de fecha veinticinco (25) de mayo de 2010, esta Alzada dice Vistos y fija un lapso de treinta (30) días a que se refiere el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia.-
Visto el cómputo solicitado por este Juzgador, al Tribunal de la causa se observa que el recurso fue incoado dentro del lapso legal correspondiente (folio 46).
Riela a los folios 13 al 15 de este expediente escrito presentado al Tribunal de la causa por la parte demandada, en donde entre otros se expresó: Omisiss “
PRIMERO:
Del libelo contentivo de la demanda que hoy ocupa nuestra atención, con la finalidad de imponer un debido orden de las ideas a desarrollarse en el presente acto, a través del escrito de marras, reproducimos los siguientes extractos:
IV.-
DE LA CUANTIA.-
A los efectos de la cuantía, estimo la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 250.000) mas las costas, costos y honorarios profesionales, estimados prudencialmente (sic) la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 75.000).- Omisiss.-
Revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, no se observa que curse en este expediente copia certificada del libelo de la demanda del cual reproduce el extracto antes precisado la parte demandada en el referido escrito.
Se observa de la decisión objeto de apelación que en uno de sus pasajes se establece: Omisiss “ Señala la parte demandada que la resolución de fecha 18 de marzo de 2009, establece que a los fines de la determinación de la competencia por la cuantía, en los asuntos cuyo valor sea apreciable en dinero deben expresar su equivalente en Unidades Tributarias, manifestando que la parte demandante no cumplió con tal exigencia legal, solicitando que se deseche la pretensión y se declare extinguido el procedimiento.-
Para comprobar que la parte demandante no cumplió con tal exigencia legal, es indispensable que conste en autos el escrito libelar, no es suficiente que la parte demandada lo manifieste transcribiendo un extracto del libelo.-
La jurisprudencia ha sido precisa en forma reiterada en asentar: Omisiss:
En sentencia Nº. 186, expediente Nº 99-22, de fecha 08 de junio de 2000, la Sala de Casación Civil del TSJ, expresó. Omisiss.-
“El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de jurisdicción.-
Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción.- Por tanto, si la apelación es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada.- Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y limites que tienen o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción.-
De acuerdo a la jurisprudencia, entonces es necesario la existencia de todos los recaudos necesarios para que el Tribunal que haya de conocer de esta, sepa ciertamente, cual es el asunto sometido a su consideración, ya que es al propio recurrente a quien le interesa la solución del fondo planteado en revisión, pues le surge a éste la obligación de señalar y acompañar las actas del expediente necesarias para su tramitación, ya que de no estar las mismas, al juez de la alzada se le imposibilita conocer los elementos de juicio necesarios para su resolución.
AL NO PODER ESTE SENTENCIADOR ADENTRARSE AL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO PLANTEADO, POR LOS MOTIVOS SUPRA EXPRESADOS, POR VÍA DE CONSECUENCIA LA DECISIÓN RECURRIDA QUEDA CONFIRMADA, POR MOTIVO DE IMPOSIBILIDAD DE REVISARLA, Y LA APELACIÓN FORMULADA SE DECLARA SIN LUGAR, ES LO QUE HA VENIDO REITERANDO ESTE SENTENCIADOR EN VARIAS ANTERIORES DECISIONES EN CASOS COMO EL SUB-EXAMEN, Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 23 de marzo de 2010, por la ciudadana LUZDALIA ORTEGA VILLARROEL DE CABRERA, asistida por la abogada NUBIS DEL VALLE ORTEGA VILLARROEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.324, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre y en consecuencia de ello: PRIMERO: Queda CONFIRMADA LA DECISION APELADA ANTES PRECISADA, y SEGUNDO: Se CONDENA en las costas del recurso a la parte apelante perdidosa.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Bájese el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, de esta ciudad de El Tigre, en su oportunidad legal.
Dada. Firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los veintidos (22) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

MEDARDO ANTONIO PAEZ
LA SECRETARIA,

EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL
En esta misma fecha, de hoy 22 de junio de 2010 siendo las dos y veinticuatro minutos de la tarde (02:24 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al asunto BP12-R-2010-000083.- Conste,
LA SECRETARIA,

EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL