REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.
El Tigre, veintinueve (29) de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP12-R-2010-000132

DEMANDANTE: HIND ATALLAH DE HALIME, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.966.286,
APODERADAS JUDICIALES: YARISMA LOZADA y SAYURI RODRIGUEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.610 y 86.704, respectivamente
DEMANDADA: Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT CHINA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de agosto de 1993, anotada bajo el Nº 14, Tomo A-59.
ACCION: DESALOJO DE INMUEBLE.-
DECISION APELADA: Sentencia de fecha 22 de octubre del año 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre.
SENTENCIA RECURRIDA MEDIANTE RECURSO DE APELACIÓN: DEFINITIVA.
SENTENCIA QUE DICTA ESTE TRIBUNAL SUPERIOR: DEFINITIVA.
PRIMERO
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Por recibido en fecha 24 de mayo de 2010, el presente asunto, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre, que se refiere a la Apelación de la sentencia definitiva dictada por ese Juzgado en la fecha antes precisada, relativo al juicio por Desalojo que intentara la parte demandante, en contra de la parte demandada, todas las partes anteriormente identificadas, se le da entrada en el libro de causas y se le asigna número de expediente de la nomenclatura llevada por este Tribunal Superior como ASUNTO ARRIBA INDICADO fijándose el décimo día (10) de Despacho siguiente a la fecha del auto, para decidir el presente asunto.
SEGUNDO
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
Establece el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil.
Art. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”,
“omissis”
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.
TERCERO
RELACION CRONOLÓGICA DEL CASO SOMETIDO A APELACION
Se inicia la presente acción por demanda presentada en fecha 21 de enero de 2009, por la parte actora representada judicialmente por las ciudadanas YARISMA LOZADA y SAYURI RODRIGUEZ, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana HIND ATALLAH DE HALIME, en contra de la parte demandada Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT CHINA, C.A., ambas identificadas en autos, en donde solicita el desalojo de un inmueble de dos plantas, cuyas características, y ubicación precisa, solicitando el pago de varios meses de cánones insolutos, el pago de los intereses de mora y pago de costas y costos, con fundamento en los artículos 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Siendo admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 26 de enero de 2009 se recibe la presente demanda y se le da entrada, por auto de fecha 03 de febrero de 2009 el a quo admite la demanda y se fija el segundo (2°) día de despacho siguientes a la citación para dar contestación a la demanda.
Mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2009, la Abogada SAYURI RODRIGUEZ, solicita se acuerde la citación de la demandada por correo certificado.
Por auto de fecha 14 de abril de 2009, el a quo acuerda lo solicitado por la abogada SAYURI RODRIGUEZ, en diligencia de fecha 18 de marzo de 2009.
En fecha 22 de mayo de 2009, la abogada MARIA MICALE DE MARTINEZ, presenta escrito solicitando se declare Extinguida la Instancia.
Mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2009, la Abogada SAYURI RODRIGUEZ, solicita se desestime el pedimento solicitado por la parte demandada en LO REFERENTE A LA SOLICITUD DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.-
Mediante escrito de fecha 03 de junio de 2009, la Abogada SAYURI RODRIGUEZ, solicita el cómputo por secretaria desde el día 03-02-2009 exclusive hasta el día 18-02-2009 inclusive (calendarios consecutivos) y desde el día 18-02-2009 exclusive hasta el 09-03-2009 inclusive (calendarios consecutivos), dichos cómputos lo acordó el a quo por auto de fecha 10 de junio de 2009, dicho computo es realizado por a quo y señala que han transcurrido treinta y cuatro (34) días de despacho.
En fecha 11 de junio de 2009, la Abogada SAYURI RODRIGUEZ, presentó Escrito de Promoción de Pruebas.
En fechas 12 y 19 de junio de 2009, la abogada MARIA MICALE DE MARTINEZ, presenta escritos ratificando se declare Extinguida la Instancia.
Por auto de fecha 12 de junio de 2009, el a quo admite el Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 16 de junio de 2009, el abogado REINALDO ALFONZO TANG, presenta escrito solicitando la reposición de la causa.
Por auto de fecha 18 de junio de 2009, el a quo difiere la sentencia para el segundo día de despacho siguiente.
En fecha 22 de octubre del año 2009, el a quo, dicta sentencia definitiva declarando SIN LUGAR, la demanda que por desalojo incoara la ciudadana HIND ATALLAH DE HALIME, en contra de la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT CHINA, C.A.
CUARTO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Narrados en forma sucinta los principales actos del presente proceso (NARRATIVA), considera esta Alzada desarrollar en forma resumida, la PARTE MOTIVA de su decisión, en los siguientes términos:

(I) DE LA DECISIÓN DEL A-QUO, OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN.-
Considera este sentenciador de ALZADA, analizar: Omisiss:
PUNTO PREVIO.
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTACIA.-
EXPRESA LA RECURRIDA ENTRE OTROS: OMISISS:
“ Solicita la parte demandada, se declare la perención de la instancia, pon no haber cumplido oportunamente la demandante con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, debido a que transcurrieron más de treinta (30) días contados desde la admisión de la demanda 03 de febrero de 2009, hasta el momento que se realizaron todas las diligencias necesarias para impulsar la citación en el proceso, que fue en fecha 09 de marzo de 2009 que el Alguacil informó los motivos de imposibilidad de citar a la demandada”- Omisiss.- ( Comillas de la Alzada).-
( II ).-CONSIDERA ESTA ALZADA PRECISAR:
DE CONSTATARSE QUE, LA PARTE ACTORA NO IMPULSO LA CITACIÓN DE LA DEMANDADA, DENTRO DE LOS TREINTA DIAS, CALENDARIOS, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, SE DECLARARA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, ES LO QUE HA VENIDO REITERANDO ESTA ALZADA EN SINTONIA CON LA LEY, Y LA REITERADA JURISPRUDENCIA DEL T.S.J.-
En las actas de este expediente riela cómputo (folio 75), en donde el Tribunal de la causa, a solicitud de la parte demandada, en donde solicita se le informe, sobre los días calendarios transcurridos desde el día de admisión de la demanda 03 de febrero de 2009, exclusive, hasta el día 09 de marzo del 2009, inclusive, y de la respuesta se observa han transcurrido treinta y cuatro días calendarios consecutivos dentro de ambas fechas.-
Este documento contentivo del cómputo, es una presunción jure et de jure, vale decir, no admite prueba en contrario y evidencia los días transcurridos.-
No consta en autos como así la admite la juzgadora de la recurrida que la parte actora, hubiese diligenciado consignando los recursos para que se practicara la citación, y que tampoco el alguacil haya diligenciado manifestando que recibió los recursos.-
Constatados estos hechos, la juez de la causa ha debido declarar la perención breve de la Instancia en el presente caso, de conformidad con el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, y evitar el desarrollo del proceso hasta, sentencia definitiva, ocasionando desgaste del órgano jurisdiccional y costos económicos para las partes, ya que en la presente causa hubo contestación de demanda, promoción de pruebas, diligencias, entre estas solicitando la parte demandada la perención, que la juez pudo muy bien declararla de oficio antes de solicitárselo la demandada, en consecuencia la recurrida no se apego a lo alegado y demostrado en autos, motivo por el cual se ANULA la sentencia recurrida, y así se decide.-
Cree conveniente esta Alzada, transcribir una de las mas recientes decisiones sobre Perención de la Instancia dictada por la Sala de Casación Civil de la cual se transcribe: Omisiss: “ La Sala considera pertinente destacar que en su sentencia No RC-00157 del 27 de marzo de 2007, caso Leída Mercedes Sifontes Narváez contra Oswaldo Karma Isaac, exp No 06-403, la cual fue citada por la formalizante para apoyar su denuncia, dejó claramente establecido lo siguiente: i) que constituye una obligación legal para logar la citación, diligenciar en el expediente dentro de los (30) días siguientes a la admisión de la demanda, dejando constancia que se puso a la orden del tribunal los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal: ii) que surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, que debe dejar constancia en el expediente, en cuanto si el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa: iii) que no es posible sancionar a la parte, como consecuencia del error u omisión de un funcionario judicial, en este caso del alguacil que omitió diligenciar en el expediente dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la practica de la citación de la demandada.- Omisiss.- ( Ver sentencia de la Sala De casación Civil del T.S.J, exp. No 2009-000539, de fecha 25 de marzo de 2010. Ponente Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. En el juicio de reconocimiento de unión concubinaria incoado por Jesús Esteban Vivas Durán contra Cruz Marina Díaz García). Omisiss.--
A CRITERIO DE QUIEN DECIDE:
Es de justicia que la omisión del alguacil, no sancione a la parte demandante con la perención, pero si esta cumplió con su carga de diligenciar dentro de los treinta días establecidos en el artículo 267, ordinal primero del C.P.C, manifestando que pone a disposición del tribunal los medios, recursos para la practica de la citación del demandado, es obvio que si no diligencio dentro de dicho lapso, Y CON ESE OBJETIVO: PONER A DISPOSICION LOS MEDIOS PARA PRACTICAR LA CITACION DEL DEMANDADO, opera la perención breve de la instancia.-
SE REITERA LO ASENTADO EN LA MAS RECIENTE DECISIÓN DE ESTE JUZGADOR, ASUNTO BP12-R-2010-000001, DE FECHA 23 DE MAYO DE 2010, JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES INCOADO POR SERVICIOS RIMAVEN, C.A CONTRA SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A, EN DONDE SE DECLARO LA PERENCION DE LA INSTANCIA, Y SE ADVIRTIO A LA JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA, COMO SE ADVIERTE, AQUI A LA JUEZA DEL SEGUNDO EN ESTE CASO, QUE DEBEN EVITAR EL DESARROLLO DEL PROCESO HASTA SENTENCIA DEFINITIVA, CUANDO SE DEN LOS SUPUESTOS DE HECHO EN LOS TRAMITES DE LA CITACIÓN , PARA APLICAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA., EVITANDO EL DESGASTE DEL ORGANO JUDICIAL Y LOS COSTOS ECONOMICOS DE LAS PARTES EN ACTOS COMO LITIS CONTESTACION, PROMOCION DE PUEBAS, INFORMES ETC.-


QUINTO
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de mayo del año 2010 por la abogada SAYURI RODRIGUEZ, co-apoderada judicial de la ciudadana HIND ATALLAH DE HALIME, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de octubre del año 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre y en consecuencia de ello: PRIMERO: SE ANULA LA DECISION PRECENETEMENTE INDICADA. y SEGUNDO: Se DECLARA LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en la presente causa, todo de conformidad con el artículo 267, numeral 1º del CPC.-
No hay CONDENA en las costas del recurso dada la índole del fallo.-
Bájese el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre, en la oportunidad de Ley.-
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada. Firmada y Sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los veintinueve ( 29 ) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

MEDARDO ANTONIO PÁEZ.
EL SECRETARIO Acc,

MARIO ANTONIO ROJAS LARA.
En la misma fecha de hoy, 29 de junio de 2010, siendo las tres y catorce minutos de la tarde (03:14 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al ASUNTO BP12-R-2010-000132.- Conste,
EL SECRETARIO Acc,

MARIO ANTONIO ROJAS LARA.