REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, nueve (09) de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2006-000263
ASUNTO: BP12-R-2009-000267

DEMANDANTE: ciudadano MARCOS AQUILES GUEVARA PALERMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.479.366.
APODERADA JUDICIAL: YANDIRA ZUÑIGA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 91.120.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Lara, Nº 30-B, Sector Giraldot, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
DEMANDADOS: ciudadanos JHON ALMEIDA QUINTANA, WILLIANS RILEY CAMERO MAYBIN, NEREIDA DEL VALLE VERACIERTA, JOSE DANIEL LANZ y GEIBI ELENIS MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 20.549.277, 12.439.123, 16.572.153, 20.171.714 Y 18.568.556, respectivamente.
DOMICILIO: Calle Tamanaico, Sector La Floresta II, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.-
ACCION: ACCION REIVINDICATORIA: (Sentencia Definitiva apelada la dictada en 03 de agosto del año 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre).
SENTENCIA QUE DICTA ESTE TRIBUNAL SUPERIOR: DEFINITIVA.
PRIMERO
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Por recibido en fecha 28 de enero del 2010, el presente asunto, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de El Tigre, que se refiere a la Apelación de la sentencia definitiva dictada por ese Juzgado en la fecha antes precisada, relativo al juicio por Acción reivindicatoria que intentara la parte demandante, en contra de las partes demandadas, todas las partes anteriormente identificadas, se le da entrada en el libro de causas y se le asigna número de expediente de la nomenclatura llevada por este Tribunal Superior como ASUNTO ARRIBA INDICADO fijándose el vigésimo día (20) de Despacho siguiente a la fecha del auto, para la presentación de informes.
Por auto de fecha 04 de febrero de 2010, se deja constancia de que en esta misma fecha la parte demandante consigno Escrito de Informes.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2010, el ciudadano MEDARDO ANTONIO PAEZ, se avoca al conocimiento de la presente causa en virtud de haberse reincorporado a sus actividades.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2010, esta Alzada dice VISTOS y fija un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2010, esta alzada difiere la publicación de la sentencia para uno cualquiera de los treinta (30) días siguientes a la fecha del auto.
SEGUNDO
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
Establecen los artículos 288 y 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Art. 288: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
Art. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”,
“omissis”
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.
TERCERO
RELACION CRONOLÓGICA DEL CASO SOMETIDO A APELACION
Se inicia la presente acción por Acción Reivindicatoria por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial El Tigre del Estado Anzoátegui en fecha 18 DE MAYO DEL AÑO 2006, incoado por la parte actora; contra las partes demandadas todas antes identificada en autos.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2006, el a quo le da entrada a la presente demanda.-
Por auto de fecha 06 de junio de 2006, el Tribunal de la causa admite la demanda, acordando citar a los demandados y comisionando al Juzgado del Municipio Guanipa para practicar las citaciones a los demandados en autos.
Practicada las notificaciones a los demandados de autos, de conformidad con el 218 de Código de Procedimiento Civil, por el Tribunal comisionado, el Juzgado de la causa en fecha 14 de agosto de 2006 acordó agregar el resultado de la comisión conferida.
En fecha 20 de noviembre de 2006, diligencia la abogada YANDIRA ZUÑIGA, solicitando el avocamiento de la Juez.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2007, la Abogada KARELLIS ROJAS Juez Temporal del a quo, se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 11 de abril de 2007, diligencia la abogada YANDIRA ZUÑIGA, ratificando las pruebas consignadas y así mismo solicita la sentencia de la causa.
En fecha 15 de junio de 2007, diligencia la abogada YANDIRA ZUÑIGA, ratificando las pruebas consignadas.-
En fecha 03 de agosto de 2007, el a quo dicta Sentencia declarando Sin Lugar Acción Reivindicatoria propuesta.
En fecha 12 de marzo de 2008, diligencia la abogada YANDIRA ZUÑIGA, solicitando el avocamiento de la Juez.-
Por auto de fecha 02 de mayo de 2008, la Abogada KARELLIS ROJAS Juez Temporal del a quo, se avoca al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2008, el a quo ordena notificar a las partes de la decisión dictada en fecha 03 de agosto de 2007, por cuanto se observa que las partes demandadas no constituyeron domicilio procesal, por lo que se acuerda notificar y se comisiona al Juzgado del Municipio San José de Guanipa de esta Circunscripción Judicial, para la practica de dicha notificación.
Practicada las notificaciones a los demandados de autos, por el Tribunal comisionado, el Juzgado de la causa en fecha 16 de marzo de 2009 acordó agregar el resultado de la comisión conferida.
En fecha 15 de julio de 2009, diligencia la abogada YANDIRA ZUÑIGA, solicitando se practique la notificación por carteles.-
Por auto de fecha 03 de agosto de 2009, el a quo ordena notificar a las partes demandadas de la decisión dictada en fecha 03 de agosto de 2007, mediante carteles.-
En fecha 06 de noviembre de 2009, diligencia la abogada YANDIRA ZUÑIGA, consignando la Publicación del Cartel de fecha 05/11/2009.-
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2009, el a quo ordena desglosar y agregar a los autos la página donde aparece publicado el cartel librado.
CUARTO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
(I) DE LA DECISIÓN DEL A QUO.
Considera este ad quem, transcribir el siguiente pasaje:
Omisiss: “…. ya que solamente en el presente caso bajo estudio la parte actora solamente logró demostrar ser propietario del inmueble en cuestión, no obstante el resto de los requisitos de validez para la procedencia de la acción reivindicatoria, que señalaron en el encabezamiento de la presente demanda como son: la identificación del inmueble y el carácter de tenedor de los demandados, la identificación del inmueble y la de derecho de poseer los demandados. Omisiss…. En opinión de quien aquí juzga, al no quedar plenamente demostrado en autos, tales requisitos de procedencia, es forzoso para esta sentenciadora, declarar SIN LUGAR la presente demanda” …. Omisiss
Y en su parte dispositiva, Declara SIN LUGAR la demanda que por Acción Reivindicatoria incoara el ciudadano MARCOS AQUILES GUEVARA PALERMO, contra los ciudadanos: JHON ALEXIS ALMEIDA QUINTANA, WILLIANS CAMERO, NEREIDA DEL VALLE VERACIERTA LANZ, JOSE DANIEL LANZ y GEIBI ELENIS MEDINA, todos plenamente identificados.-
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Omisiss
ANTES DE FUNDAMENTAR SU FALLO ESTA ALZADA, REITERA LO ASENTADO EN ANTERIORES DECISIONES EN JUICIOS REIVINDICATORIOS SOBRE INMUEBLE POR NATURALEZA COMO EL SUB-IUDICE: De constatarse que efectivamente en el presente juicio no se demostraron en forma concurrente, los tres requisitos antes señalados, los cuales son concurrentes, vale decir, no puede faltar uno de ellos, la acción debe declararse SIN LUGAR, todo en apego a la jurisprudencia reiterada del TSJ, y de autores patrios calificados.
(II) Del escrito de INFORMES ante esta Instancia de Alzada, presentado en forma anticipada por la parte demandante, los cuales son considerados tempestivos, es decir, oportunamente de acuerdo a criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del TSJ, esté sentenciador considera destacar: Omisiss “ Ahora bien, es el caso que el juez expresó en su sentencia que los linderos no corresponden con los indicados, en el acta de inspección que se anexo en el Libelo, efectivamente fue un error involuntario por parte del tribunal del Municipio Guanipa, al no hacer referencia a los linderos en dicha inspección, y por lo tanto solicito a este digno tribunal ordene al Tribunal del Municipio Guanipa a subsanar dicho escrito de Inspección, para así poder disponer usted una versión, más clara”…. Omisiss.-
No hubo observaciones A ESTE ESCRITO DE INFORMES.
Por auto de fecha, 14 DE MAYO DE 2010, FECHA EN QUE DEBIO DICTARSE EL PRESENTE FALLO, fue diferido su pronunciamiento para uno de los treinta días siguientes a la fecha del diferimiento, y estando dentro de dicho lapso se falla de acuerdo al texto de esta sentencia, en sus partes NARRATIVA, MOTIVA Y DISPOSITIVA.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Se observa en la presente causa que, las partes demandadas no dieron contestación a la demanda, sin embargo este ad quem, comparte el criterio de la Jueza a-quo, que se apega a la doctrina jurisprudencial que en juicios de acción reivindicatoria no opera la confesión ficta, ello por una parte, y por la otra para que proceda la confesión ficta además de no dar contestación a la litis, que no pruebe nada que le favorezca, y que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, estos requisitos que establece el articulo 362 del CPC, son concurrentes, y en el sub-iudice basta con señalar que la acción incoada no es contraría a derecho, ya que la demanda por Reivindicación se basa en el carácter de propietario del actor sobre el inmueble a reivindicar, lo cual quedó demostrado con el titulo de propiedad original anexado al libelo, debidamente registrado que al no ser objeto de tacha, este sentenciador le atribuye todo su valor probatorio de acuerdo con el artículo 1357 del Código Civil, INDICÁNDOLE A LA A QUO QUE NO OBSTANTE HABER VALORADO DICHO DOCUMENTO, OMITIÓ PRECISAR LA NORMA DE VALORACIÓN.
En el caso bajo examen, no se demostró la identidad del inmueble a reivindicar, con la prueba aportada para ello, lo que reconoce la parte apelante en sus alegatos de informes en Alzada.-
Esto se aprecia del texto del libelo de demanda: en donde se precisa los linderos así: Norte: terreno de Oscar Lanz midiendo cincuenta metros (50 mts), Sur: terreno acusado por el Señor Caroles, midiendo cincuenta metros (50 mts), Este: Avenida Tamanaco que es su frente, midiendo veinte metros (20 Mts) y, Oeste: terreno municipal, midiendo veinte metros (20 Mts), dando una superficie total de Mil metros cuadrados (1.000 mts2 ).
Observa este juzgador que al escrito de demanda la parte actora le acompañó resultado de Inspección Judicial, (extra litem), practicada por el Juzgado del Municipio Guanipa de esta Circunscripción Judicial de fecha 25 de abril de 2006, en la ubicación indicada del inmueble a reivindicar.
Se observa que no obstante que el solicitante indicó medidas y linderos, el Tribunal en el acta de Inspección los omitió por completo, destacándose que el Tribunal dejó constancia que las personas que estaban en el sitio expresaron que ocupaban el inmueble en calidad de invasores, y se observa que estas personas responden al nombre de los demandados en reivindicación.
Ante esta omisión de los linderos por parte del Tribunal, la parte o sus apoderados, o representantes podían hacer al juez, de palabra las observaciones que estimaren conducentes, las cuales se insertaran en el acta, si así lo pidieren (ART. 474 CPC), este documento se valora solo como indicio de conformidad con el articulo 510 del C.P.C, al no haber sido objeto de tacha, y por tratarse de una inspección extra proceso, y evidencia que efectivamente no se DEJO CONSTANCIA de los linderos del inmueble objeto de la inspección, pero si dejo constancia de las personas que ocupaban el inmueble y de su condición de invasores por confesión de las mismas.
Nadie puede alegar en su beneficio su propia torpeza “Turpitudun turpitudo est“.
A, mayor abundancia ante este hecho, y para subsanar tal omisión, el demandante pudo in litis dentro del lapso de promoción y evacuación de pruebas, solicitar la practica de una nueva Inspección dentro del litigio, para subsanar el asunto de la omisión de los linderos, y, al no hacerlo no puede pretender que esta Alzada, acuerde que se subsane la omisión ya que este es un juzgado revisor, y no es el de la causa que es donde ha debido demostrar los hechos alegados, para que la juez tuviese elementos para dictar su decisión.
CONCLUYE ESTA ALZADA QUE CIERTAMENTE, NO SE DEMOSTRÓ LA IDENTIDAD DEL INMUEBLE DE PROPIEDAD DEL ACTOR A REIVINDICAR, CON EL INMUEBLE OCUPADO POR LOS DEMANDADOS OBJETO DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL, FALTANDO UNO DE LOS REQUISITOS PARA QUE PROSPERE LA ACCIÓN POR REIVINDICACIÓN.-
SE REITERA EL CRITERIO JURISPRUDENCIAL QUE DESDE VIEJA DATA, Y VIGENTE HASTA AHORA, “QUE PARA QUE PROSPERE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA EL ACTOR DEBE DEMOSTRAR EN FORMA CONCURRENTE LOS SIGUIENTES EXTREMOS: 1) LA CONDICIÓN DE PROPIETARIO, DEL ACTOR SOBRE EL BIEN A REIVINDICAR, 2) LA POSESIÓN DEL DEMANDADO O DEMANDADOS, DE LA COSA A REIVINDICAR 3) LA IDENTIDAD DEL BIEN A REIVINDICAR CON EL BIEN DETENTADO POR LOS DEMANDADOS O DEMANDADO, Y 4) QUE NO LO DETENTEN O POSEAN ILEGALMENTE, VALE DECIR QUE ESA POSESIÓN SEA LICITA, AL FALTAR UNO DE ESTOS REQUISITOS LA ACCIÓN DEBE SER DESESTIMADA.
Por todo lo antes expresado le es forzoso a este Tribunal de Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, y así se decide.
QUINTO
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de noviembre del 2009 por la abogada YANDIRA ZUÑIGA, en su carácter de apoderada Judicial de la PARTE ACTORA, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 03 de agosto del año 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sede en la ciudad de El Tigre; y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida sentencia, que declaró SIN LUGAR la demanda in comento, y en la que se condenó en costas al demandante, y SEGUNDO: Se CONDENA en las costas del recurso a la parte apelante perdidosa.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Bájese el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de esta ciudad de El Tigre, en su debida oportunidad.
Dada. Firmada y Sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

MEDARDO ANTONIO PÁEZ.
LA SECRETARIA,

EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL.
En la misma fecha, de hoy 09 de junio de 2010, siendo la una y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (01:54 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al ASUNTO BP12-R-2009-000267.- Conste,
LA SECRETARIA,