SENTENCIA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : BP02-V-2010-000047
PARTE DEMANDANTE: LUISA DE PARADAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 1.637.670
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE FRINE RIVAS CERMEÑO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 64.729.
PARTE DEMANDADA: GABRIEL SILVA ARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº. 14. 212. 503.
MOTIVO: DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA
MATERIA: CIVIL- BIENES
Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos -Civil- Barcelona, correspondió el conocimiento de la demanda en comento, junto con los recaudos anexos a este Tribunal, el cual la admite por auto de fecha 19 de febrero de 2010, y acuerda emplazar a la parte demandada, identificada supra, para que de contestación a la demanda interpuesta en su contra, el segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2010, la apoderada judicial de la parte demandante, Frine Rivas, procedió a reformar la demanda, en el sentido que pidió la citación de la parte demandada en el Conjunto Residencia Guaica Mar II, jurisdicción del Municipio Diego Bautista Urbaneja, de este estado.
Por auto de fecha 21 de abril de 2010, este Tribunal admite la reforma y acuerda el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca ante este Juzgado a dar contestación a la demanda, en el término de dos días siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
En fecha 20 de abril de 2010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano GABRIEL SILVA ARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº. 14. 212, 503, de profesión abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 94. 367, actuando en su propio nombre y representación, y se dio por citado de la demanda incoada en su contra.
En escrito de fecha 07 de mayo de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, abogada FRINE RIVAS CERMEÑO, promovió el documento privado de fecha dos de julio de 2009, cursante en autos, promovió el acuerdo asumido en el documento privado por el ciudadano GABRIEL SILVA ARAY en devolver el dinero; alegó la confesión ficta de la parte demandada.
En auto de fecha 13 de mayo de 2010, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora en los capítulos III y IV, y niega las promovidas en los Capítulos I y II, por no ser objeto de pruebas.
A fin de decidir, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:
I
En el libelo de la demanda, la parte actora , a través de su apoderada judicial alega que en fecha 02 de julio de 2009, su representada suscribiò un documento privado con el ciudadano GABRIEL SILVA ARAY….”en el cual le entregó la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES ( Bs. 25. 000,00) por concepto de adelanto de compra de un Bus Iveco, de 18 puestos, estipulándose que en caso de que no se materializara la venta de 30 días, ésta quedaba sin efecto y llegarían a un acuerdo para que el ciudadano GABRIEL SILVA le devolviera el dinero entregado… Esos veinticinco mil b0lívares se los entregó mi mandante en un cheque de gerencia del Banco Banesco, Nº. 95929314, de fecha dos de julio de 2009, el cual fue comprado (el cheque) por su hijo ciudadano Adolfredo Pérez Paradas, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. 6. 850. 327, tal como se evidencia de recibo anexo”.
Agrega la parte demandante en el libelo de la demanda, que la venta del mencionado bus “jamás se llegó a materializar, razón por la cual, mi representada ha realizado todas las gestiones tanto amistosas como extrajudiciales para lograr que le devuelvan el dinero, tal como se acordó en el documento privado, pero el mencionado ciudadano GABRIEL SILVA, se burla porque dice que le paga hoy, mañana y así lo ha tenido hasta la presente fecha, que ni paga capital ni intereses y para todo es una excusa”. Por las razones antes expuestas, la parte demandante, ciudadana
LUISA DE PARADAS procede a demandar al ciudadano GABRIEL SILVA, por cumplimiento de contrato , conforme a lo establecido en el artículo 1,167 del Código Civil, para que cumpla con el contrato que suscribió y le devuelva el dinero entregado, es decir la cantidad de veinticinco mil bolívares, “además de los intereses generados esa fecha hasta la efectiva devolución del dinero, mas Bs. 15.000,00, por concepto de daños y perjuicios”.
II
La parte demandada GABRIEL SILVA ARAY, se dio por citado personalmente, mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2010.
En el término para dar contestación a la demanda , no consta en autos que haya hecho uso de ese derecho , ni que haya promovido prueba alguna que le favorezca.
III
Como documentos fundamental de la demanda, la parte actora acompaño recibo mediante el cual , “GABRIEL SILVA ARAY, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, portador de la cèdula de identidad número 14. 212. 503, declaro: que he recibido de la ciudadana LUISA PEREZ DE PARADAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y de cèdula de identidad número 1. 637, la cantidad de 25.000 Bs.F, por concepto de adelanto de la compra de un bus IVECO DE 18 PUESTOS. En caso de que la venta no se materialice en 30 días , queda sin efecto la venta y se llegara a un acuerdo para el regreso de la planta adelantada”. Al pie de este documento aparecen dos firmas ilegibles. Una sobre la escritura en letra de imprenta “ GABRIEL SILVA ARAY .14. 212.503 “ y otra sobre la escritura en letra de imprenta “ LUISA PEREZ DE PARADAS. 1. 637.670”. Dicho documento, quedó reconocido por la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo , ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Por otra parte, el articulo 1264 del Código Civil, establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
IV
Conforme se dijo precedentemente, en el sub iudice, la parte demandada, a pesar de haberse dado por citada personalmente mediante diligencia en el expediente, no dio contestación a la demanda incoada en su contra, ni promovió pruebas.
En este sentido el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece que la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
En efecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil estatuye lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Sin embargo, para que se produzca esa confesión ficta ,deben darse tres requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como lo son:
a) Que el demandado no diese contestación a la demanda en la oportunidad de Ley;
b) Que la pretensión no sea contraria a derecho; y
c) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
Por su parte el tratadista Arístides Rengel Romberg, , en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”,Tomo III (Pág. 131), considera que
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los derechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “Juris tantum”. Conforme se dijo supra, en el sub judice la parte demandada ,identificado supra, no dio contestación a la demanda en el termino de Ley, ni promovió nada que le favoreciera dentro del lapso probatorio respectivo, y por cuanto la acción por cumplimiento de contrato no es contraria a derecho; conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil , y por todo lo precedentemente expuesto, se le tiene por confeso y por ende la demanda en comento , tiene que ser declarada CON LUGAR, y así lo declarara este Tribunal en el dispositivo del presente fallo . Así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la confesión fictada del ciudadano GABRIEL SILVA ARAY, y como consecuencia de ello, declara CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato privado de compra venta , fundamentada en el artículo 1167 del Código Civil, incoada por la ciudadana LUISA DE PARADAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 1.637.670, a través de su apoderada judicial FRINE RIVAS CERMEÑO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 64.729, contra el ciudadano GABRIEL SILVA ARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº. 14. 212. 503. En consecuencia, en virtud de no haberse materializado la venta del Bus Iveco de 18 Puestos, se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora de la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), monto entregado por la parte demandante a la parte demandada, como adelanto por la compra de un vehículo Bus Iveco, de 18 puestos, mas la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15. 000,00) por concepto de daños y perjuicios.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151 º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abg. Carmen Calma
En la misma fecha, siendo las 3 y 25 P.M., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. Carmen Calma
ASUNTO : BP02-V-2010- 000047
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