REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR

AUTO RESOLUTORIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : BN02-M-2001-000001

Consta en estas actuaciones:
Que en fecha 19 de octubre de 2004, este Tribunal, a cargo para ese entonces del ciudadano Juez, Jesús Gutiérrez dictó y publicó sentencia, declarando CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares, por repetición por pago de lo indebido, interpuesta por la ciudad mercantil ALUMINIOS EL MORRO C..A, contra la sociedad mercantil INVER 10 C.A., condenando a la parte demandada al pago de la cantidad de tres millones setecientos treinta y siete mil ciento treinta y ocho, con setenta y siete céntimos (Bs. 3. 737. 138. 77). Y agrega, “En cuanto a la corrección monetaria solicitada en el libelo de la demanda, el Tribunal lo acuerda y ordena la realización de una experticia complementaria al presente fallo, para que haga el ajuste comentario a la suma condenada a pagar por la demandada”.
Que ejercido el recurso de apelación, el Tribunal de alzada, Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripciòn Judicial, en decisión de fecha 15 de octubre de 2008, confirmo la decisión de este Tribunal, declarando sin lugar la apelación ejercida por el abogado Gabriel Mazalli Aldana, con el carácter de defensor ad-litem del demandado.
Que debidamente notificada las partes de la decisión dictada, el Tribunal de alzada acordó devolver el expediente a este Juzgado, donde se recibe por auto de fecha 14 de enero de 2009.
Que mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2009, el apoderado actor, Rafael Moreno Serrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 18. 985, solicito que en virtud de haber quedado definitivamente firme la decisión recurrida , se proceda al nombramiento del experto a los fines de la practica de la experticia complementaria al fallo recurrido, con la finalidad de “que haga el ajuste monetario a la suma condenada a pagar por la demandada”.
Que por auto de fecha 07 de abril de 2009, este Tribunal, “definitivamente firme como ha quedado el fallo recurrido”, acordó, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a la designación del experto, recayendo la misma en la persona del ciudadano Carlos Eduardo Rojas, titular de la cèdula de identidad Nº. 8. 214. 523, de profesión economista , a quien se ordenó notificar a los fines de su aceptación o excusa.
Que en fecha 29 de abril de 2009, la Alguacil temporal de este Tribunal dejó constancia en autos , de haber notificado al experto Carlos Eduardo Rojas.
Que mediante escrito de fecha 05 de mayo de 2009, el experto designado acepto el cargo y presto el juramento de Ley.
Que mediante auto de fecha 06 de mayo de 2009, este Tribunal en virtud del juramento prestado por el experto, acordó concederle un lapso de 15 Díaz de Despacho para la consignación de la experticia .
Que mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2009, el experto CARLOS EDUARDO ROJAS, identificado supra, procedió a consignar el informe de experticia, el cual cursa a los folios del ciento setenta y tres (173) al ciento setenta y cinco (175) del expediente.

Ahora bien, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

”En la sentencia que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes establecidos en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene la restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinara en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban de servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión del experto, alegando que está fuera de los limites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.

Conforme a la citada disposición legal, “si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos alegando que está fuera de los límites del fallo o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso , y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad para fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.
Como se dijo supra la experticia fue consignada en autos en fecha 25 de mayo de 2010; si bien la norma legal citada supra no señala lapso alguno para reclamar en contra de lo decidido, en decisión nº. 1633, de fecha 16 de junio de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que “…En cuanto el lapso para el reclamo, el art. 249 del Código de Procedimiento civil no establece plazo para impugnar, en este sentido, esta Sala acoge el criterio expresado en jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Social del TSJ, que precisa que en estos supuestos es necesario aplicar por analogía el lapso de impugnación establecido en el Art. 468 del mismo Código , referente a la impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con el cual en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, puede reclamarse contra la decisión del experto”.
En el sub iudice, presentada la experticia, no hubo reclamo contra lo decidido, dentro del lapso antes referido. De manera que la experticia complementaria del fallo quedó firme.
Ahora bien, en el Informe que contiene la experticia complementaria del fallo, para establecer el ajuste monetario a la suma condenada a pagar por la demandada, el Experto designado determino, previo cálculos que constan en su Informe que , “tomando en consideración lo mencionado en el presente estudio y siguiendo la metodología de ajuste monetario se determino que el monto a ser cancelado por la parte demandada es la cantidad de treinta y un mil quinientos cuatro bolívares con siete céntimos (Bs. 31. 504, 07)”; dicho calculo quedo definitivamente firme, por cuanto la contraparte no reclamo dentro del lapso establecido para ello.
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripciòn Judicial del Estado Anzoátegui, declara firme la experticia complementaria al fallo, cursante en autos a los folios del ciento setenta y dos al ciento setenta y cinco, ambos incluidos, del Asunto Nº. B02- M- 2001- 000001, contentivo de juicio por cobro de bolívares, seguido por la empresa ALUMINIOS EL MORRO C.A., sociedad de comercio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripciòn Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1º de marzo de 1985, bajo el Nº. 32, Tomo 34-A Sgdo, contra la sociedad mercantil INVER 10 .C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripciòn Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 1º de diciembre de 1993, bajo el Nº. 14, Tomo a- 93. En consecuencia, se condena a la parte demandada mercantil INVER 10 C.A., a pagar a la empresa ALUMINIOS EL MORRO C.A., la cantidad de tres millones setecientos treinta y siete mil ciento treinta y ocho, con setenta y siete céntimos (Bs. 3. 737. 138. 77), por concepto de repetición de los intereses moratorios pagados, como consecuencia de la demanda por Cobro de Bolívares , monto al que fue condenado en sentencia de fecha 19 de octubre de 2004, que fue confirmado por el Tribunal de alzada en fallo de fecha 15 de octubre de 2008, mas la cantidad de treinta y un mil quinientos cuatro bolívares con siete céntimos (Bs. 31. 504, 07), por corrección monetaria, arrojada en la experticia complementaria al fallo, como ajuste a la suma condenada a pagar a la parte demandante, que se ordenó practicar conforme a lo decidido en la sentencia recurrida y confirmada. Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez

La Secretaria,

Abog. Carmen Calma