SENTENCIA INTERLOCUTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintitrés de junio de dos mil diez.
200º y 151º
ASUNTO : BP02-V-2010-000287
Visto el escrito suscrito por la ciudadana DASGIORIS SERAICE IDROGO PLAZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad número 14. 077. 207, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALFREDO RAFAEL CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº. 11.000.324, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.442, mediante el cual “presenta Oferta Real, fundamentado en los artículos 1306 del Código Civil vigente y el (sic) Artículo (sic) 819 y 820 del Código de Procedimiento Civil, hecho a la ciudadana CARMEN BEATRIZ FEBRES, Quien (sic) es Venezolana (sic), mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº. 11. 419. 716, domiciliada en la CALLE YORACO, URBANIZACION BELLA VISTA PARROQUIA OCHE (SIC) DE ABRIL de Ciudad SAN FELIX, del Estado Bolívar, en representación de la ciudadano LUCRECIA FEBRES, quien es Venezolana (sic), mayor de edad, y titular de la Cédula de identidad personal Nº. 3. 026. 618”, conforme consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, en fecha 21 de octubre de 2008, autenticado bajo el Nº. 68, Tomo 180, de los Libros de Poderes llevados por la mencionada Notaria, “en su condición de beneficiaria del monto del cheque que se hace en esta Oferta Real de Pago…la cantidad de siete mil bolívares exactos (Bs. 7.000,00) y su equivalente en Unidades Tributarias es de …107,69, en cheque de gerencia emitido por el Banco Banesco, Oficina de Puerto La Cruz, Calle Libertad, en fecha 04 de junio de 2010 , con el Nº. 40127075, en dicho monto el cual corresponde al pago del saldo deudor establecido en el respectivo contrato de opción de compra venta”. En razón de lo antes expuesto, la ciudadana DASGIORIS SERAICE IDRODO PLAZA pide la notificación de la vendedora apoderada en la calle Yoraco, Urbanización Bella Vista, Parroquia Oche de Abril, de ciudad de San Félix, del estado Bolívar; solicitando se oficie lo conducente al Tribunal del Municipio Carona (sic) del Estado Bolívar, a los efectos de realizar la correspondiente Notificación este Tribunal observa:
En el contrato de Opción de compra, acompañado al libelo de la demanda, el cual motiva la Oferta Real de pago, las partes pactaron que “para todos los efectos de este contrato se elige la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, a la jurisdicción de cuyos tribunales las partes declaran someterse”.
Ahora bien, el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, establece que, la oferta real se hará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato del contrato.
Por otra parte el artículo 821 eiusdem, estatuye que el Tribunal se trasladará al lugar donde deba hacerse la oferta y entregará las cosas al acreedor que sea capaz de exigir o aquel que tenga facultad de recibir por él. Del ofrecimiento se levantará acta.
De la lectura del escrito que contiene la Oferta Real de pago, la misma es consecuencia de un negocio jurídico, derivado de un contrato de opción de compra venta de un inmueble ubicado en esta jurisdicción, en el que se inscribió que la ciudadana CARMEN BEATRIZ FEBRES, actuando con el carácter de apoderada de la ciudadana LUCRECIA FEBRES, estaba domiciliada en esta ciudad.
Conforme lo alega la ciudadana DASGIORIS SERAICE IDRODO PLAZA, en su escrito la persona que tiene facultad de recibir por la acreedora, está domiciliada en la CALLE YORACO, URBANIZACION BELLA VISTA PARROQUIA OCHE (SIC) DE ABRIL de Ciudad SAN FELIX, del Estado Bolívar; de lo que colige este Tribunal que el Juez competente por el territorio , es el del lugar del domicilio del acreedor, en este caso del domicilio de la persona que tiene facultad para recibir por la acreedora, ciudadana LUCRECIA FEBRES, quien es Venezolana (sic), mayor de edad, y titular de la Cédula de identidad personal Nº. 3. 026. 618.
En el Código de Procedimiento Civil, la Oferta Real, se ubica en el Libro Cuarto, de los Procedimientos Especiales. Es de observar que estando domiciliada la acreedora fuera de la jurisdicción de este Municipio, es ante el Tribunal de la Jurisdicción donde se encuentra domiciliada la acreedora, donde debe tramitarse la Oferta Real; no siendo posible, conforme a criterio de este Juzgado que se comisione a los fines de hacer la Oferta. Así se decide.
Es de observar que el Oferente no puso a disposición del Tribunal, en la oportunidad de recibirse el presente Asunto, la cosa que ofrece, es decir “(…) cheque de gerencia emitido por el Banco Banesco, Oficina de Puerto La Cruz, Calle Libertad, en fecha 04 de junio de 2010 , con el Nº. 40127075 (…)”.
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente por el territorio para realizar la Oferta Real ofrecida por la oferente DASGIORIS SERAICE IDROGO PLAZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad nº. 14. 077. 207, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALFREDO RAFAEL CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº. 11.000.324, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.442, a favor de la Oferida, ciudadana CARMEN BEATRIZ FEBRES, Quien (sic) es Venezolana (sic), mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº. 11. 419. 716, domiciliada en la CALLE YORACO, URBANIZACION BELLA VISTA PARROQUIA OCHE (SIC) DE ABRIL de Ciudad SAN FELIX, del Estado Bolívar, en representación de la ciudadana LUCRECIA FEBRES, quien es Venezolana (sic), mayor de edad, y titular de la Cédula de identidad personal Nº. 3. 026. 618 y declina su tramite por ante el Juzgado del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a donde se acuerda remitir las presentes actuaciones , para lo cual se ordena la remisión al Tribunal distribuidor, a los fines legales consiguientes una vez transcurrido el lapso de cinco días de Despacho a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento , a menos que la parte interesada haga uso del recurso contenido en la citada disposición legal.
Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia de esta decisión.
La Juez Provisorio,
María Eugenia Pérez
La Secretaria ,
Abog. Carmen Calma
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