SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : BP02-V-2010-000292

Vista la demanda por Resolución de contrato de Arrendamiento interpuesta por la sociedad civil INVERSIONES MANNELLA S.C., registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del estado Anzoátegui, bajo el Nº. 29, folios 100 al 104, Protocolo Primero, Tomo 27, tercer trimestre, de fecha 16 de septiembre de 1996, con una última modificación de sus estatutos en fecha 30 de abril de 2007, registrada por ante el mismo Registro bajo el número 38, Tomo 12, Protocolo Primero, segundo trimestre del año 2007, a través de su apoderado judicial CLAUDIO ACOSTA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6. 218. 125, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 43. 630, contra la sociedad mercantil HERVIGON C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de octubre de 1965, bajo el Nº. 52, tomo 44-A, a fin de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción interpuesta, este Tribunal observa:
Alega la parte actora, a través de su apoderado judicial que es propietaria de un inmueble constituido por un galpón de aproximadamente 1000 metros cuadrados, identificado con el Nº. 4-B, que se encuentra ubicado en el Centro Comercial Fimicentro, sector Las Garzas, avenida Jorge Rodríguez, de esta localidad. Que en el mes de abril de 2007, dio en arrendamiento el referido local comercial a la sociedad mercantil HERVIGON C.A., identificada supra, “para lo cual celebró un contrato de arrendamiento el cual fue debidamente firmado por los representantes legales de ambas contratantes”, del cual se acompaña al libelo de la demanda un ejemplar. Que en principio la relación arrendaticia fue pauta por las partes contratantes por el período de un año fijo, contado desde el día 28 de abril de 2007, hasta el día 27 de abril de 2008, “Sin embargo, las partes de común acuerdo podían prorrogar dicho término por lapso iguales de un año, tal y como lo prevé la Cláusula Tercera del contrato de Arrendamiento. Solo se modificaría lo relacionado con el canon mensual previsto inicialmente…Así las cosas , una vez vencido el término inicial del contrato en el mes de abril de 2008, las partes negociaron y acordaron de mutuamente una prórroga del contrato por un año mas, período 2008- 2009, de igual forma acordaron otra prórroga por el período 2009 – 2010, con vencimiento al mes de abril de 2010”. Agrega la parte actora que “en todas y cada unas de esas prorrogas solo se modificó lo atinente al valor del canon mensual de arrendamiento, quedando incólumes todas las demás estipulaciones contenidas en el contrato primigenio”.
Alega la parte demandante que en el mes de marzo de 2009, comunicó a la arrendataria que el canon de arrendamiento para el período 2009- 2010, sería pautado en la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), el cual empezaría a ser efectivo a partir del 28 de abril de 2009, “…lo cual vino cumpliendo a cabalidad la arrendataria…pero lamentablemente todo esto cambió desde el mes de marzo del año 2010…dado que la arrendataria ha dejado de cumplir con su obligación de cancelar oportunamente el canon de arrendamiento y para la fecha no ha cancelado los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2010, los cuales según el contrato de arrendamiento debía hacer por mensualidades adelantadas dentro de los cinco primeros días de cada mes”.
La demanda por Resolución de contrato de Arrendamiento, la fundamenta la parte actora en el artículo 1.667 (SIC) del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, conforme al alegato de la parte actora, este Tribunal observa que el contrato que rige la relación arrendaticia entre Arrendador y Arrendataria, se ha venido prorrogando de manera sucesiva, lo cual conlleva a que estamos en presencia de un contrato de tiempo indeterminado, conforme lo establece el artículo 1600 del Código Civil, que estatuye : “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.
En el sub iudice, se demanda la resolución de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, por falta de pago de canones de arrendamientos, lo cual se fundamenta en el artículo 1.600 (sic) del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
“Las demanda por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto- Ley y al procedimiento breve, previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
Por otra parte, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
“Solo se podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas…”
Como se dijo supra, en el sub iudice, tratándose de un contrato de arrendamiento que se convirtió por las sucesivas prorrogas, en contrato a tiempo indeterminado, la acción a ejercer , por la falta de pago de los canones de arrendamientos conforme lo alega la actora en su libelo de demanda, es la de Desalojo, fundamentada en el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en armonía con el artículo 33 eiusdem, y no la de Resolución de contrato, fundamentada en el artículo 1.600 (sic) del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal, con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por la sociedad civil INVERSIONES MANNELLA S.C., registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del estado Anzoátegui, bajo el Nº. 29, folios 100 al 104, Protocolo Primero, Tomo 27, tercer trimestre, de fecha 16 de septiembre de 1996, con una última modificación de sus estatutos en fecha 30 de abril de 2007, registrada por ante el mismo Registro bajo el número 38, Tomo 12, Protocolo Primero, segundo trimestre del año 2007, a través de su apoderado judicial CLAUDIO ACOSTA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6. 218. 125, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 43. 630, contra la sociedad mercantil HERVIGON C.A.,originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de octubre de 1965, bajo el Nº. 52, tomo 44-A.
Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Provisorio,


Abog. María Eugenia Pérez



La Secretaria,

Abog. Ismary Lara.