SENTENCIA INTERLOCUTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL BP02- V- 2010- 000191
ASUNTO : BN02-X-2010-000040


PARTE DEMANDANTE GLORIA HUNG CHEUNG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8. 276. 635.


ABOGADO ASISTENTE ALEJANDRO JOSE MATA ROJAS, titular de la cédula de identidad numero 8.240. 840, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 50.720.

PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil AUTO PARTES EL KOREANO C.A., persona jurídica, domiciliada en local Nº. 2, planta Baja, Edificio Residencias Roberto Carlos, avenida Intercomunal Jorge Rodríguez, de esta ciudad, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 06 de junio de 2008, bajo el Nº. 36, Tomo A- 19.

MOTIVO CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS CON MOTIVO DE DEMANDA POR RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.


MATERIA CIVIL BIENES


Con ocasión de la demanda por Resolución de contrato de arrendamiento, interpuesta por la ciudadana Gloria Hung, contra Auto Partes El Koreano C.A., identificados supra, la parte actora pidió a este Tribunal , con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada. A fin de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de medida preventiva de embargo, este Tribunal observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estatuye lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Es decir, conforme a lo preceptuado en la norma legal antes transcrita, para que resulte procedente en derecho el decreto de alguna medida preventiva, deben concurrir la existencia de dos elementos esenciales, a saber:
1.- La presunción grave del derecho que se reclama, y
2.- El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo.
Es decir la parte que solicita la medida preventiva, tiene la carga de
proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustente . Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, la medida cautelar solicitada tiene que negarse, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido la Sala Política Administrativa, en sentencia Nº. 1841, de fecha 20 de noviembre de 2003, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, decidió lo siguiente: “…Del análisis de la norma transcrita (artículo 585 C.P.C), se desprende que la procedencia del embargo preventivo dispuesto en el Art. 588 eiusdem, se encuentra sometido a la concurrencia de los siguientes elementos: el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia ( periculum in mora) y la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), los cuales se verifican a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambos supuestos, por lo cual resulta menester que el accionante aporte los elementos que sustenten o apoyen su solicitud…”
En el sub iudice, la parte actora, acompaña al libelo de demanda como presunción grave del derecho que reclama un estado de cuenta de la empresa Cadafe en copia simple, sin firmar ni sello del mencionado Organismo, igualmente acompaña un cuadro ilustrativo que denomina “cuentas por cobrar”. A criterio de este Juzgado, los medios de pruebas aportados por la parte demandante con el libelo de la demanda, no constituyen presunción grave de ambos derechos , es decir no cumplen con las exigencias contenidas en el artículo 585 , en armonía con el artículo 588 del Código de Procedimiento civil, para el decreto de la medida de embargo Preventivo solicitada por la parte demandante, motivo por el cual este Tribunal Niega la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada solicitada por la ciudadana GLORIA HUNG CHEUNG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8. 276. 635, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALEJANDRO JOSE MATA ROJAS, titular de la cédula de identidad numero 8.240. 840, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 50.720, con ocasión de la demanda por Resolución de contrato de arrendamiento interpuesta contra la sociedad mercantil AUTO PARTES EL KOREANO C.A, persona jurídica, domiciliada en local Nº. 2, planta Baja, Edificio Residencias Roberto Carlos, avenida Intercomunal Jorge Rodríguez, de esta ciudad, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 06 de junio de 2008, bajo el Nº. 36, Tomo A- 19.
Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia de esta decisión.
La Juez Provisorio,

María Eugenia Pérez



La Secretaria,


Abog. Carmen Calma